lunes, 7 de diciembre de 2015
jueves, 3 de diciembre de 2015
3.1 Concepción
3.1 CONCEPCIÓN:
El homo hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates, etc., pero el hombre en este aspecto no interesó a los juristas romanos, sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos políticos y civiles, es aquí como se concibe al hombre como persona. En el Derecho Romano existían dos clases de personas: La persona física y la persona jurídica o moral.
La palabra
persona connota en el lenguaje jurídico dos sentidos que es necesario no
confundir. En el primero se llama persona a todo ser real considerado como
capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho, es decir, que será capaz
de tener derechos y obligaciones. A las personas también se les denomina singulares personae, certi homines o
singuli. Como los esclavos no son más que un objeto de propiedad, no se
cuentan dentro de las personas, sino que el derecho los cataloga dentro de las
cosas mancipi. En el segundo sentido,
personas señala cierto papel que el individuo desempeña en sociedad, tal como
padre de familia, comerciante, magistrado, etc.; la persona así concebida
acumulará fácilmente muchos papeles y aquí es donde se aproxima más a su
sentido propio y originario la palabra persona, que designaba la máscara que se
ponían los antiguos actores.
En
cuanto a la etimología de la palabra persona ésta viene del etrusco phersu, que da en latín persona,
máscara, personaje de teatro, de donde resultó en nuestra lengua persona. Otros
autores derivan persona de personare, o
sea, resonar.
3.2 ADQUISICIÓN Y
PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA. (NASCITURUS
PRO IAM NATO HABETUR Y CONMORIENCIA).
Las personas se consideran como tales desde
el momento de su nacimiento hasta el día de su muerte; de donde el infante
simplemente concebido se considere que aún no tiene personalidad y aquel que
nace muerto no la tuvo nunca; pero a la inversa la más fugaz existencia lleva
una personalidad de la misma duración.
Por derogación de estos principios los romanos
han admitido que el infante simplemente concebido podrá prevalerse de un
derecho, debe ser considerado provisionalmente como vivo y debe reservársele su
derecho, bajo la condición de que nazca viable. De aquí esta sentencia aún verdadera: infans conceptus pro iam natu habetur,
quotiens de commodis eius agitur- el infante concebido se tiene por nacido,
siempre que sea en su beneficio. Esta regla tiene importancia sobre todo en
derecho sucesorio; pues si bien se exige que el heredero viva al producirse la
herencia puede heredar al de cius el
simplemente concebido; así, el hijo hereda a su padre muerto antes de que él
nazca, la madre pudo entrar como consecuencia de este principio en la posesión
provisional de los bienes de la herencia paterna missio in possesionem ventris
nomine.
Así pues, aunque la personalidad jurídica
principia con el nacimiento y se extingue con la muerte, en beneficio
del infante se le considera en algunas ocasiones como vivo, retrotrayendo su
capacidad jurídica al tiempo de su concepción.
3.3 REQUISITOS DE LA
PERSONALIDAD.
Caitis
deminutionis tria genera sunt, máxima media minina: tria enim sunt que habemus,
libertatem civitatem familiam. Estos
son los tres elementos que forman el caput o registro del ciudadano romano:
la libertad, los derechos inherentes a la ciudadanía y los derechos familiares.
La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos
están desprovistos de caput, lo que
significa que no tienen personalidad jurídica completa. Los peregrinos tienen caput que es inferior al de los ciudadanos romanos,
son libres como ellos, pero no tienen ni la ciudadanía romana si los derechos
de familia.
Ø Dicotomía ius
gentium - ius civile
Ø Ius naturale
Ø ¿Qué es el Derecho
natural?
- Ius
gentium
-
Causas de esclavitud en el Derecho romano
+ Esclavitud originaria
+ Esclavitud derivada
Ø
Extinción de la esclavitud por
ley
Ø Extinción de la
esclavitud mediante la manumisión
·
Manumissio testamento
·
Manumissio
censu
·
Manumissio
vindicta
·
Otras formas de
manumisión
Estos tres elementos constitutivos del estado de las
personas son también designados por la palabra status, que es sinónimo de caput.
Esta sinonimia se pone de relieve
por la comparación de dos textos, uno de los cuales dice que los esclavos no
tienen caput, y otro que dice que sólo a partir del día en
que son liberados adquieren status.
“Porque la persona del esclavo no tiene derecho alguno, y por ello no puede
sufrir disminución, ya que el esclavo comienza a tener estado desde el momento
actual de la manumisión."
3.3.1 Breve referencia al status libertatis naturaleza jurídica del
esclavo.
El status libertatis es el más importante en Derecho romano. Si
pierdes la libertad, pierdes todo lo demás (la ciudadanía y la familia).
Al perder la libertad sufres una capitio deminutio
máxima, que significa que pierdes la cabeza que representa a tu persona, y por
tanto pasarías a convertirte automáticamente en esclavo. El “Caput” pertenece a
los hombres libres, a los ciudadanos, a la familia. Pero cuando una persona
pasa a ser esclavo, se le atribuye la “capitis deminutio”, disminuyendo la
cabeza, la pérdida de un miembro del grupo, etc. Puede ser máxima cuando se
refiere a la pérdida de la libertad, media con la pérdida de la ciudadanía y
finalmente mínima con el cambio dentro del grupo familiar.
Se puede ser libre y no ciudadano pero al contrario
no; si no eres libre, no puedes ser lo demás.
Ø Personas
libres
Hay dos tipos de personas libres; el ingenuo
(persona que nació libre), y el libertato (persona que adquiere la
libertad).
Ø Esclavos
A los
esclavos se les considera como cosas que formaban parte del patrimonio de una
persona libre, quien las tenía sometidas a su potestad de dueño (dominica potestas). No obstante, se les
reconocía su condición humana, y podían actuar en la vida jurídica, y a veces
lo hacían de manera muy activa, pero siempre en nombre y favor de sus dueños.
Estos podían
concederles la libertad mediante un acto formal llamado manumisión o porque acabase el tiempo de cautiverio.
Los esclavos
manumitidos adquirían, con la libertad, la ciudadanía romana. Pero constituían
una clase social, los libertos,
diferenciada de los libres de nacimiento. Si bien los libertos eran hombres
libres y ciudadanos con todos sus derechos, tenían ciertos deberes morales
respecto de quien los había manumitido, a quien llamaban patrono.
En
definitiva, el esclavo formaba parte de la familia, participaba en los cultos y
a medida que se aumentaba la extensión del Imperio, surgían más esclavos. El
esclavo es considerado a la vez humano y una res mancipi que está bajo la propiedad de su
dueño.
Su condición
humana se reconoce en que se les reconoce como agentes activos en la vida
jurídica y que actúan en representación a sus dueños. Su condición de cosas en
propiedad se manifiesta en que no tienen patrimonio ni son sujetos de
derechos, en que sus dueños pueden disponer de ellos, y que pueden
reivindicarlos como cosas cuando se discute acerca de su propiedad.
En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres
tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva
privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una
institución de libertad.
En la antigüedad los esclavos no eran considerados personas sino cosas,
en el tratamiento jurídico se manifiesta dentro del “ius civile” en el derecho
natural, todos los hombres son iguales.
“Status libertatis” hace
referencia a la capacidad de la persona de ser libre (no esclavo).
3.3.1.1
Causas de la esclavitud prevista por el Ius Gentium, Ius Civile y en el Ius
Honorarium.
De acuerdo
con las Instituciones de Justiniano, el Derecho
privado romano se divide en tres partes: Derecho natural (ius naturale),
Derecho de gentes (ius gentium) y Derecho civil (ius civile).
Ø Bipartición Derecho de gentes - Derecho civil
Antes de dar una noción de cada
uno de ellos, conviene advertir que en nuestras fuentes el Derecho natural
no es siempre distinto del Derecho de gentes, y que algunos textos, en
vez de la tripartición aludida presentan sólo la bipartición Derecho de gentes
- Derecho civil.
Ø Dicotomía ius
gentium - ius civile
Por
otra parte, un determinado sector de la doctrina italiana, encabezado por Perozzi,
afirma que los juristas clásicos sólo conocían la dicotomía ius gentium-
ius civile, sosteniendo que la tricotomía es de origen postclásico. En
todo caso, tal advertencia no tiene demasiada relevancia para nuestros fines.
Ø Ius naturale
Según
Justiniano, el Derecho natural es aquél que la naturaleza enseña a todos
los seres animados, de donde resultan, por ejemplo, la unión de sexos, la
procreación y la crianza y educación de los hijos.
Esta
noción, que ya había sido formulada por Cicerón tomándola de la filosofía
estoica, es asimilada y desarrollada más tarde por los últimos juristas
clásicos, siendo precisamente de Ulpiano de donde la recoge fielmente el
Emperador Justiniano.
Más
exacta y acertada es aquella noción que nos da Paulo, para quien el Derecho
natural es un conjunto de principios apropiados a la naturaleza del hombre,
e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo
y de lo bueno (aequum ac bonum).
Ø ¿Qué es el Derecho
natural?
El
Derecho natural es ese derecho no positivo, pero impreso en el corazón
de todos los hombres, con independencia del tiempo histórico en el que les haya
tocado vivir. Un derecho que jamás fue legislado, pero constituido por una
serie de principios que la naturaleza inspira invariablemente en el hombre
acerca del bien y del mal.
- Ius
gentium
En sentido amplio, el derecho
de gentes (o de los "pueblos") es aquél que se observa
uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades. En
sentido estricto, el Derecho de gentes es aquel conjunto de normas comunes
tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Desde el punto de vista
amplio, la noción de Derecho natural se aproxima a aquélla del Derecho de
gentes, pero no deben confundirse de ninguna manera, pues la esclavitud, por ejemplo, admitida por todos
los pueblos de la antigüedad y considerada como Derecho de gentes, sin embargo,
es reconocida por los juristas clásicos como contraria al Derecho natural.
Dice Justiniano en sus Instituciones (1,3,4)
que los esclavos nascuntur aut
fiunt, esto: nacen o se hacen.
- Ius civile
En otro sentido del anteriormente
apuntado, y por oposición al Derecho de gentes, el Derecho civil comprende las
normas jurídicas exclusivas de cada pueblo o Estado, por ejemplo el Derecho
civil de los Atenienses. Bajo esta óptica, los jurisconsultos entienden por
Derecho civil las instituciones jurídicas propias de los ciudadanos romanos (ius propium civium romanorum), hablándose
entonces de Derecho civil romano.
- Ius Honorarium
Con
el Ius honorarium se designa al Derecho surgido de la jurisdicción de los
magistrados (siendo especialmente destacado el ius praetorium, elaborado por
los pretores), cuyo propósito, según Papiniano, es la de ayudar, suplir o
corregir al ius civile. Las innovaciones introducidas por los pretores lo
fueron, sobre todo, en el ámbito del proceso, dada su función de encauzar
controversias litigiosas, y a través del Edicto (resolución del magistrado en
la que se determina como discutir un conflicto jurídico). Sin embargo, dado el
carácter anual (y, por lo tanto, inestable) de las magistraturas, era
imprescindible el papel de los juristas, que asesoraban a los pretores,
ayudando a conformar el derecho preciso, sencillo y riguroso que hoy conocemos
como ius honorarium.
-
Causas de esclavitud en el Derecho romano
+ Esclavitud originaria
Es esclavo quien nace de madre
esclava, aunque el padre fuese libre. Posteriormente, en atención al
principio que el concebido se tiene por nacido cuando se trate de su interés,
se admitió que el hijo naciese libre, siempre que la madre hubiese sido libre
durante cualquier momento de su gestación.
+ Esclavitud derivada
Quien ha sido libre se
convierte en esclavo:
a) Por cautiverio de
guerra.
Es, con mucho la principal causa de esclavitud fuera del nacimiento, pertenece
a la esfera del derecho de gentes y responde a un principio común a todos los
pueblos de la antigüedad: que los prisioneros de guerra se convierten en esclavos
de los vencedores.
b) Perdía también la
libertad el ciudadano condenado a trabajos forzados, sobre todo en las
minas (in metallum). En realidad, puesto que estos condenados no se
convertían en propiedad de alguien, el Derecho Romano habla de servi poena, es decir, esclavos de la pena.
c)
Una disposición del Edicto del Pretor castiga con la esclavitud a todo
individuo libre que, de acuerdo con el vendedor, se hacía vender por esclavo
para compartir con el supuesto dueño el precio de la venta (pretti
participandi causa), negándole la acción para reivindicar su libertad y
permitiendo al comprador conservarlo como esclavo.
Fuente:
Derecho privado romano, Antonio
Ortega Carrillo de Albornoz.
Página 30.
3.3.1.2
Causas de la extinción de la esclavitud
La esclavitud en el Derecho de la antigua
Roma se puede llegar a extinguir en primer lugar por disposición de la ley o
bien en segundo lugar mediante la manumisión.
Tiberio promulgó una ley por la
cual los esclavos manumitidos sin solemnidad de formas podían adquirir la
ciudadanía latina.
Ø
Extinción de la esclavitud por
ley
Entre
los casos de extinción de la esclavitud por ley baste señalar:
+ La esclava prostituida por el
dueño que la había comprado con la obligación de no prostituirla, quedaba libre
por expresa disposición de la ley.
+ En virtud del S.C. Silaniano
también quedaba libre el esclavo que denunciaba el homicidio de su propio
dueño.
+ El esclavo vendido
para que el comprador lo manumita, queda libre, si éste no cumple la manumisión
en el tiempo acordado.
Ø Extinción de la
esclavitud mediante la manumisión
La
manumisión (manumissio) es el acto por el cual el dueño concede
la libertad al propio esclavo. El término manumissio significa
literalmente renunciar al poder, de manu = poder y mittere =
renunciar, entre otros significados. Existen varias formas de manumisión
reconocidas por el Derecho
civil.
·
Manumissio testamento
El
dueño podía disponer en su testamento que el esclavo fuese libre. El testador
podía otorgar la libertad directamente, en cuyo caso sólo podía manumitir al
esclavo del que era propietario, ó indirectamente, en cuyo caso podía
encargar al heredero manumitir esclavos tanto suyos como del propio heredero.
·
Manumissio
censu
Consiste
en permitir que el propio esclavo se inscriba en las listas del censo como
ciudadano romano. Esta forma de manumisión no existe ya en Derecho justinianeo.
·
Manumissio
vindicta
En
Derecho clásico se realizaba según la forma de la in iure cessio. Una
persona llamada adsertor libertatis (de adsero =
afirmar) declaraba solemnemente ante el magistrado su voluntad de liberar al
esclavo.
·
Otras formas de
manumisión
Estas
formas de manumisión solemnes eran las únicas que concedían al manumitido la
plena libertad y ciudadanía romana. Otras figuras menos solemnes de manumisión,
llamadas pretorias, se realizaban sin forma alguna y sin intervención del
magistrado. Así, por ejemplo, escribiendo una carta en la que el propietario
declaraba libre al esclavo (per epistulam), o manifestando su voluntad
con una simple declaración hecha en presencia de amigos (inter amicos), o
permitiendo que el esclavo se sentara a su mesa (per mensam). En estos
casos, el esclavo sólo adquiría una mera libertad de hecho pero no de derecho.
Sin embargo, pronto el Pretor comenzó a protegerles como si fueran libres, y
una ley Iunia Norbana, promulgada bajo Tiberio, ordenó que los
esclavos manumitidos sin solemnidad de formas, adquiriesen la ciudadanía
latina. Se llamaron latini iuniani en atención a la ley Iunia,
y tenían el derecho a comerciar pero no podían hacer testamento.
Fuente:
Derecho privado romano, Antonio
Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 31-32.
3.3.2 STATUS CIVITATIS.
En Roma, requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis, es decir, la ciudadanía.
Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado. En los estados modernos, si bien existen algunas restricciones particulares a la capacidad de los extranjeros en el orden civil, impuestas muchas veces por las necesidades de la propia defensa, como cuando se
les prohibe adquirir la propiedad sobre bienes raíces en las zonas fronterizas, en razón del peligro que ello podría significar contra la seguridad del estado, en términos generales no se exige la calidad de ciudadano para que un individuo pueda ser titular de derechos, es decir, para que goce de capacidad jurídica o de derecho. En cambio, en Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de la plena capacidad jurídica; era indispensable pertenecer a la civitas. Solamente el cives disfrutaba de la plena capacidad de derecho público:
el ius suffragium, o sea, el derecho de formar parte de los comicios, el ius honorum, es decir, el derecho de ser elegido para el desempeo de las magistraturas; el ius provocatio ad populum, o sea, el derecho de recurrir ante los comicios contra ciertas sentencias de los magistrados en materia criminal.
Pero no solo para el goce de los derechos públicos se necesitaba pertenecer a la civitas, ser ciudadano, sino que también lo era para el goce de los derechos privados, tanto para el ius connubii o sea, el derecho de contraer matrimonio legítimo, como para el ius
commercii, o sea, el derecho de otorgar actos por los cuales se transmitía la propiedad romana; el ius testamento factio, o sea, el derecho de otorgar testamento; el ius nomine, o sea, el derecho al nombre, o el ius legis actionis, es decir, el derecho de actuar en juicio civil, etcétera.
Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado. En los estados modernos, si bien existen algunas restricciones particulares a la capacidad de los extranjeros en el orden civil, impuestas muchas veces por las necesidades de la propia defensa, como cuando se
les prohibe adquirir la propiedad sobre bienes raíces en las zonas fronterizas, en razón del peligro que ello podría significar contra la seguridad del estado, en términos generales no se exige la calidad de ciudadano para que un individuo pueda ser titular de derechos, es decir, para que goce de capacidad jurídica o de derecho. En cambio, en Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de la plena capacidad jurídica; era indispensable pertenecer a la civitas. Solamente el cives disfrutaba de la plena capacidad de derecho público:
el ius suffragium, o sea, el derecho de formar parte de los comicios, el ius honorum, es decir, el derecho de ser elegido para el desempeo de las magistraturas; el ius provocatio ad populum, o sea, el derecho de recurrir ante los comicios contra ciertas sentencias de los magistrados en materia criminal.
Pero no solo para el goce de los derechos públicos se necesitaba pertenecer a la civitas, ser ciudadano, sino que también lo era para el goce de los derechos privados, tanto para el ius connubii o sea, el derecho de contraer matrimonio legítimo, como para el ius
commercii, o sea, el derecho de otorgar actos por los cuales se transmitía la propiedad romana; el ius testamento factio, o sea, el derecho de otorgar testamento; el ius nomine, o sea, el derecho al nombre, o el ius legis actionis, es decir, el derecho de actuar en juicio civil, etcétera.
3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA.
Obtención y
pérdida de la ciudadanía romana
Obtención
- La ciudadanía se otorgaba automáticamente a todos los hijos de un
matrimonio legal de un ciudadano
- Los esclavos liberados obtenían la ciudadanía, sin embargo,
mantenían algunas formas de obligaciones con sus antiguos amos,
transformándose en clientes.
- Los hijos de los esclavos liberados eran ciudadanos de derecho
propio.
- La ciudadanía fue finalmente concedida a aquellos que no habían
nacido en Roma en 212 d. C. por el emperador Caracalla.
- El derecho de ciudadanía se extendió, gradualmente, a los
habitantes de las provincias latinas.
- Aquellos que servían en cuerpos militares bajo las órdenes de
romanos (auxiliares
militares) adquirían ciudadanía,
la que se trasmitía a sus hijos.
- Se podía lograr ciudadanía por servicios
"extraordinarios" a Roma.
- La ciudadanía se podía comprar, aunque el precio era muy alto.[2]
- Con el tiempo se hizo costumbre considerar ciudadanos romanos a los
habitantes de provincias (países) completos que habían mantenido lazos de
amistad y comercio con Roma por largo tiempo. Generalmente esto era una especie
de premio o reconocimiento de una realidad político social. Sin embargo, a
veces era una manera de lograr fines políticos. Finalmente, el Edicto de
Caracalla otorgó ciudadanía a
todos los habitantes libres del Imperio.
Perdida de
ciudadanía
La ciudadanía se podía perder
debido a varias razones, por ejemplo:
- Si una persona se trasladaba voluntariamente a vivir en alguna otra
ciudad o estado.
- Si un individuo cometía traición.
Sólo los ciudadanos romanos
podían servir en las legiones. Sin embargo, un legionario perdía algunos de sus
derechos: no podía, por ejemplo, contraer matrimonio y, consecuentemente, los
hijos de tales uniones no eran ciudadanos a menos que —una vez vuelto a la vida
civil— se desposara legalmente.
3.3.2.2
PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA.
La ciudadanía romana era una posición social privilegiada en
relación con las leyes, estatus social, propiedad y acceso a posiciones de
gobierno, que se otorgaba a ciertos individuos a lo largo de la historia de la Antigua Roma.
Los hombres libres o ciudadanos (en el sentido de ser habitantes de o
nacidos en Roma -ver más abajo) quienes gozaban los derechos que se atribuían
al estatus de ciudadano. Esa condición podía, en ciertas circunstancias,
perderse.
Ciudadanos romanos plenos. Sólo ellos podían acceder a la totalidad de los
beneficios y protecciones que la ley romana otorgaba (por ejemplo, sólo los
ciudadanos romanos podían usar una toga). Estos civis se dividían básicamente
en dos “clases”: los “non optimo jure” —quienes sólo tenían algunos derechos,
tales como el derecho al comercio y propiedad (jus commercii) y
finalmente al matrimonio con otros ciudadanos romanos (jus connubii)—, y los
“optimo jure”, quienes adicionalmente tenían derecho a voto (jus
suffragiorum) y a ser elegidos a puestos en la administración pública (jus
honorum).
3.3.2.3
BREVE REFERENCIA A LAS FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA
EXTRANJERÍA.
Había
tres clases de residentes en Roma: los ciudadanos romanos, los extranjeros y los
esclavos, encontramos al ciudadano romano nacido como tal (Ingenuo). Luego
vienen los antiguos confederados del Latium, los latini veteres, en la “guerra
de los aliados”, en tiempos de Sila, estos latini veteres ascienden y se
convierten en ciudadanos romanos con plenitud de derechos, por otro lado
encontramos al liberto, manumitido con forme al ius civile; debajo de estos
“libertos de mejor libertad” están los latini coloniarii, que habían
establecido una colonia en alguna parte de Italia, o en tiempos imperiales,
también fuera de Italia. Tenían el commercium y un limitado derecho de voto en Roma.
La guerra
de los aliados convertía a los latinos coloniarios de Italia en ciudadanos, y
la Constitutio Antoniniana (212 d. de J.C.) hacía lo mismo con los latinos
coloniarios de otras partes del imperio.
Los
latini iuniani, de condición inferior, ya que su ius comercii no incluía el
derecho de hacer testamento o de recibir algo por testamento.
Los
peregrinos, que tenían el derecho de vivir en roma y podían acudir al praetor peregrinus,
magistrado romano.
Hacia
abajo encontramos a los dediticios, libertos que durante la esclavitud habían
sufrido alguna pena infante, y que no tenían siquiera el derecho de vivir
dentro o cerca de Roma, aunque sí podían vivir en otras partes del imperio
romano, o ex enemigos vencidos.
las personas pertenecientes a otros pueblos,
vivían fuera del orbe romano, se les daba la denominación de bárbaros, barbari, o se les encuadraba la
categoría de enemigos, hostes,
cuando pertenecían a comunidades con las que Roma tenía relaciones hostiles.
Una posición intermedia, entre estas dos categorías, se correspondía con la
condición de los latinos.
3.3.2.4
PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMA
La ciudadanía se
podía perder debido a varias razones, por ejemplo:
·
Si una persona se trasladaba voluntariamente a vivir en alguna otra
ciudad o estado.
·
Si un individuo cometía traición.
Sólo los ciudadanos
romanos podían servir en las legiones. Sin embargo, un legionario perdía
algunos de sus derechos: no podía, por ejemplo, contraer matrimonio y,
consecuentemente, los hijos de tales uniones no eran ciudadanos a menos que
—una vez vuelto a la vida civil— se desposara legalmente.
3.3.2.5 STATUS FAMILAE. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y
ALIENI IURIS.
STATUS FAMILAE: Relaciones del individuo dentro de la familia.
SUI IURIS: Individuo que no se encuentra sujeto
a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes
de la patria potestad. Encontramos estas características en el paterfamilias,
situación que se obtiene independientemente de la edad, un recién nacido podría
ser paterfamilias.
ALIENEI IURIS: Persona que se encuentra sujeta a
cuales quiera de las autoridades como las filifamilias y la mujer in manu.
Perdurará mientras viva el paterfamilias o cuando el hijo se convierta en pater
y por consiguiente en SUI IURIS.
3.3.2.5 STATUS FAMILAE. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS.
STATUS FAMILAE:
Relaciones del individuo dentro de la familia.
SUI IURIS: Individuo que no se encuentra sujeto
a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los
poderes de la patria potestad. Encontramos estas características en el
paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad, un
recién nacido podría ser paterfamilias.
ALIENEI IURIS: Persona que se encuentra sujeta a
cuales quiera de las autoridades como las filifamilias y la mujer in manu.
Perdurará mientras viva el paterfamilias o cuando el hijo se convierta en pater
y por consiguiente en SUI IURIS.
SON ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:
a)
Capacidad de goce. Nadie es persona, si no
tiene esta capacidad. En cambio, la de ejercicio no es esencial para una
persona; infantes y dementes pueden ser personas, sin ser capaces del ejercicio
de sus derechos, mientras mujeres, impúberes, furiosi y pródigos tienen una
limitada capacidad de ejercicio, que no afecta su calidad de persona, siempre y
cuando reúnan los tres status necesarios para la personalidad física.
Tales personas
carentes de capacidad de ejercicio, o que no la tienen en forma completa,
necesitan entonces un tutor o un curador, según el caso, para que éstos ejerzan
los derechos de ellas.
En cuanto a la
capacidad de ejercicio, debemos señalar que ésta comienza normalmente con la
pubertad. Sin embargo, en varias etapas se interpuso entre la plena incapacidad
y la plena capacidad de ejercicio una zona intermedia, que termina con los
veinticinco años.
b)
Un patrimonio.- este es el conjunto de res corporales
(cosas tangibles), res incorporales (créditos y otras cosas intangibles) y
deudas que corresponden a una persona.
Al lado de estos
atributos esenciales, encontramos otros accidentales, que sirven para fines de
identificación, y que no son exclusivos de auténticas personas; tales son el
domicilio y el nombre.
El domicilio es el
lugar donde una persona tiene el centro espacial de su existencia.
EN EL DOMICILIO SE DISTINGUEN LAS SIGUIENTES
CLASES:
1. El domicilio de origen, que se adquiere por
nacimiento. Así los hijos nacidos de IUSTAE NUPTIAE tienen su domicilio en el
hogar del padre.
2. El domicilio
voluntario, al cual una persona traslada el centro de su vida, con la intención
de que este cambio sea permanente.
3. El domicilio
legal, que no depende ni del nacimiento ni tampoco de la voluntad de una
persona, sino de una disposición legal. Así la mujer casada tiene su
domicilio en el hogar del marido, aunque no viva allí, y los senadores lo
tienen en Roma, aunque vivan en alguna hacienda fuera de la ciudad.
No sólo para la
identificación de una persona, sino para otros fines, el domicilio es una
importante figura jurídica. Tiene efectos fiscales, procesales y consecuencias
en relación con los derechos políticos (pensemos en el IUS SUFFRAGII).
El derecho romano
admite que una persona pueda tener varios domicilios, por ser varios los
centros de su actividad civil, comercial o privada, o también por tener un
domicilio legal al lado de otro voluntario.
En cuanto al
nombre, el romano tiene un praenomen y otro nombre gentilicio (nomen). Sin
embargo, por la escasez de aquellos y por la enorme cantidad de miembros con
que cuentan algunas gens, la facilidad de la identificación exigía que se
añadiese todavía un cognomen, para cuya elección los padres daban rienda suelta
a su fantasía, inspirándose a menudo en curiosos presagios, el aspecto del
niño, etc. Por ejemplo, Cicerón es un cognomen y significa
"chícharo", y se le aplicó a causa de una verruga en la nariz del
famoso orador romano.
PERDIDA DE LA PERSONALIDAD. LA PERSONALIDAD
FÍSICA SE EXTINGUÍA:
a)
Por
muerte
b)
Por incurrir en la esclavitud. Por ejemplo,
como consecuencia de un delito cometido por un ciudadano romano libre sui
iuris, en tal caso hablamos de la capitis deminutio máxima.
c)
Por pérdida de la ciudadanía (a causa de la
adquisición de otra nacionalidad o como
consecuencia de un castigo impuestos. En este caso se habla de capitis
deminutio media.
d) Por pérdida de la
calidad de ser sui iuris, mediante sumisión a la patria potestad de otro
paterfamilias, como sucede en la adrogatio, o por medio de la conventio in
manum de una mujer. En tal caso se habla de la capitis deminutio mínima.
3.5
PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA
PERSONALIDAD JURÍDICA. ORIGEN DE LA CONCEPCIÓN DE MUNICIPIO.
PERSONAS
COLECTIVAS
Esta figura surgió
gradualmente en la práctica romana. En ella podemos distiguir:
a)
Corporaciones, es decir, personas
colectivas compuestas de miembros asociados voluntariamente o por la fuerza de
la tradición.
b)
Fundaciones, o sea, afectaciones de
patrimonios a un fin determinado.
3.5.1
CORPORACIONES. RASGOS COMUNES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y
PRIVADAS).
En
cuanto a las corporaciones, los rasgos comunes de éstas son:
a)
Que su existencia es independiente
de lo que pasa con sus miembros. Ya en el siglo I a. de J. C., Alfeno dijo
claramente que el cambio de los miembros de un organismo público no afecta su personalidad, y el Corpus iuris lleva este
principio a sus ultimas consecuencias de que, inclusive si la cantidad de
miembro se reduce a sólo uno, este único miembro tiene una personalidad
distinta de la que corresponde a la persona “colectiva” en cuestión, solución
rechazada expresamente por el derecho moderno.
b)
Que su patrimonio no tiene nada que
ver con el de sus miembros. Este principio es clara consecuencia de la famosa
frase que Ulpiano pone en su comentario al edicto de Adriano: “lo que se debe a
una persona colectiva, no lo deben sus miembros”.
c)
Que los actos de los miembros no
afectan la situación jurídica de esta persona colectiva, salvo en casos
expresamente previstos por el derecho.
3.5.1
CORPORACIONES. RASGOS COMUNES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y
PRIVADAS).
En
cuanto a las corporaciones, los rasgos comunes de éstas son:
a)
Que su existencia es independiente
de lo que pasa con sus miembros. Ya en el siglo I a. de J. C., Alfeno dijo
claramente que el cambio de los miembros de un organismo público no afecta su personalidad, y el Corpus iuris lleva este
principio a sus ultimas consecuencias de que, inclusive si la cantidad de
miembro se reduce a sólo uno, este único miembro tiene una personalidad
distinta de la que corresponde a la persona “colectiva” en cuestión, solución
rechazada expresamente por el derecho moderno.
b)
Que su patrimonio no tiene nada que
ver con el de sus miembros. Este principio es clara consecuencia de la famosa
frase que Ulpiano pone en su comentario al edicto de Adriano: “lo que se debe a
una persona colectiva, no lo deben sus miembros”.
c)
Que los actos de los miembros no
afectan la situación jurídica de esta persona colectiva, salvo en casos
expresamente previstos por el derecho.
3.5.2
FUNDACIONES.
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