jueves, 3 de diciembre de 2015

3.1 Concepción





3.1 CONCEPCIÓN:

El homo hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates, etc., pero el hombre en este aspecto no interesó a los juristas romanos, sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos políticos y civiles, es aquí como se concibe al hombre como persona. En el Derecho Romano existían  dos clases de personas: La persona física y la persona jurídica o moral.




La palabra persona connota en el lenguaje jurídico dos sentidos que es necesario no confundir. En el primero se llama persona a todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho, es decir, que será capaz de tener derechos y obligaciones. A las personas también se les denomina singulares personae, certi homines o singuli. Como los esclavos no son más que un objeto de propiedad, no se cuentan dentro de las personas, sino que el derecho los cataloga dentro de las cosas mancipi. En el segundo sentido, personas señala cierto papel que el individuo desempeña en sociedad, tal como padre de familia, comerciante, magistrado, etc.; la persona así concebida acumulará fácilmente muchos papeles y aquí es donde se aproxima más a su sentido propio y originario la palabra persona, que designaba la máscara que se ponían los antiguos actores.

            En cuanto a la etimología de la palabra persona ésta viene del etrusco phersu, que da en latín persona, máscara, personaje de teatro, de donde resultó en nuestra lengua persona. Otros autores derivan persona de personare, o sea, resonar.


3.2 ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA VIDA HUMANA. (NASCITURUS PRO IAM NATO HABETUR Y CONMORIENCIA).


Las personas se consideran como tales desde el momento de su nacimiento hasta el día de su muerte; de donde el infante simplemente concebido se considere que aún no tiene personalidad y aquel que nace muerto no la tuvo nunca; pero a la inversa la más fugaz existencia lleva una personalidad de la misma duración.



Por derogación de estos principios los romanos han admitido que el infante simplemente concebido podrá prevalerse de un derecho, debe ser considerado provisionalmente como vivo y debe reservársele su derecho, bajo la condición de que nazca viable. De aquí esta sentencia aún verdadera: infans conceptus pro iam natu habetur, quotiens de commodis eius agitur- el infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su beneficio. Esta regla tiene importancia sobre todo en derecho sucesorio; pues si bien se exige que el heredero viva al producirse la herencia puede heredar al de cius el simplemente concebido; así, el hijo hereda a su padre muerto antes de que él nazca, la madre pudo entrar como consecuencia de este principio en la posesión provisional de los bienes de la herencia paterna missio in possesionem  ventris nomine. 
Así pues, aunque la personalidad jurídica principia con el nacimiento y se extingue con la muerte, en beneficio del infante se le considera en algunas ocasiones como vivo, retrotrayendo su capacidad jurídica al tiempo de su concepción.

3.3 REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD.

         El Jurisconsulto Paulo señalaba que hay tres clases de capitis deminutio cambio del anterior estado: la máxima, la media y la mínima, pues tres son los elementos que nos constituyen: libertad,ciudadanía y familia.
          Caitis deminutionis tria genera sunt, máxima media minina: tria enim sunt que habemus, libertatem civitatem familiam. Estos son  los tres elementos que forman el caput o registro del ciudadano romano: la libertad, los derechos inherentes a la ciudadanía y los derechos familiares. La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos están desprovistos de caput, lo que significa que no tienen personalidad jurídica completa. Los peregrinos tienen caput  que es inferior al de los ciudadanos romanos, son libres como ellos, pero no tienen ni la ciudadanía romana si los derechos de familia.


Estos tres elementos constitutivos del estado de las personas son también designados por la palabra status, que es sinónimo de caput.  Esta sinonimia se pone de relieve por la comparación de dos textos, uno de los cuales dice que los esclavos no tienen caput,  y otro que dice que sólo a partir del día en que son liberados adquieren status. “Porque la persona del esclavo no tiene derecho alguno, y por ello no puede sufrir disminución, ya que el esclavo comienza a tener estado desde el momento actual de la manumisión."

3.3.1 Breve referencia al status libertatis naturaleza jurídica del esclavo.

El status libertatis es el más importante en Derecho romano. Si pierdes la libertad, pierdes todo lo demás (la ciudadanía y la familia).

Al perder la libertad sufres una capitio deminutio máxima, que significa que pierdes la cabeza que representa a tu persona, y por tanto pasarías a convertirte automáticamente en esclavo. El “Caput” pertenece a los hombres libres, a los ciudadanos, a la familia. Pero cuando una persona pasa a ser esclavo, se le atribuye la “capitis deminutio”, disminuyendo la cabeza, la pérdida de un miembro del grupo, etc. Puede ser máxima cuando se refiere a la pérdida de la libertad, media con la pérdida de la ciudadanía y finalmente mínima con el cambio dentro del grupo familiar.

Se puede ser libre y no ciudadano pero al contrario no; si no eres libre, no puedes ser lo demás.
Ø  Personas libres
Hay dos tipos de personas libres; el ingenuo (persona que nació libre), y el libertato (persona que adquiere la libertad).

Ø  Esclavos
A los esclavos se les considera como cosas que formaban parte del patrimonio de una persona libre, quien las tenía sometidas a su potestad de dueño (dominica potestas). No obstante, se les reconocía su condición humana, y podían actuar en la vida jurídica, y a veces lo hacían de manera muy activa, pero siempre en nombre y favor de sus dueños.

Estos podían concederles la libertad mediante un acto formal llamado manumisión o porque acabase el tiempo de cautiverio.

Los esclavos manumitidos adquirían, con la libertad, la ciudadanía romana. Pero constituían una clase social, los libertos, diferenciada de los libres de nacimiento. Si bien los libertos eran hombres libres y ciudadanos con todos sus derechos, tenían ciertos deberes morales respecto de quien los había manumitido, a quien llamaban patrono.

En definitiva, el esclavo formaba parte de la familia, participaba en los cultos y a medida que se aumentaba la extensión del Imperio, surgían más esclavos. El esclavo es considerado a la vez humano y una res mancipi que está bajo la propiedad de su dueño.

Su condición humana se reconoce en que se les reconoce como agentes activos en la vida jurídica y que actúan en representación a sus dueños. Su condición de cosas en propiedad se manifiesta en que no tienen patrimonio ni son sujetos de derechos, en que sus dueños pueden disponer de ellos, y que pueden reivindicarlos como cosas cuando se discute acerca de su propiedad.
En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad.

En la antigüedad los esclavos no eran considerados personas sino cosas, en el tratamiento jurídico se manifiesta dentro del “ius civile” en el derecho natural, todos los hombres son iguales.

Status libertatis” hace referencia a la capacidad de la persona de ser libre (no esclavo). 

3.3.1.1 Causas de la esclavitud prevista por el Ius Gentium, Ius Civile y en el Ius Honorarium.

De acuerdo con las Instituciones de Justiniano,  el Derecho privado romano se divide en tres partes: Derecho natural (ius naturale), Derecho de gentes (ius gentium) y Derecho civil (ius civile).

Ø  Bipartición Derecho de gentes - Derecho civil

Antes de dar una noción de cada uno de ellos, conviene advertir que en nuestras fuentes el Derecho natural no es siempre distinto del Derecho de gentes, y que algunos textos, en vez de la tripartición aludida presentan sólo la bipartición Derecho de gentes - Derecho civil.

Ø  Dicotomía ius gentium - ius civile


Por otra parte, un determinado sector de la doctrina italiana, encabezado por Perozzi, afirma que los juristas clásicos sólo conocían la dicotomía ius gentium- ius civile, sosteniendo que la tricotomía es de origen postclásico. En todo caso, tal advertencia no tiene demasiada relevancia para nuestros fines.

Ø  Ius naturale


Según Justiniano, el Derecho natural es aquél que la naturaleza enseña a todos los seres animados, de donde resultan, por ejemplo, la unión de sexos, la procreación y la crianza y educación de los hijos.

Esta noción, que ya había sido formulada por Cicerón tomándola de la filosofía estoica, es asimilada y desarrollada más tarde por los últimos juristas clásicos, siendo precisamente de Ulpiano de donde la recoge fielmente el Emperador Justiniano.

Más exacta y acertada es aquella noción que nos da Paulo, para quien el Derecho natural es un conjunto de principios apropiados a la naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo y de lo bueno (aequum ac bonum).

Ø   ¿Qué es el Derecho natural?


El Derecho natural es ese derecho no positivo, pero impreso en el corazón de todos los hombres, con independencia del tiempo histórico en el que les haya tocado vivir. Un derecho que jamás fue legislado, pero constituido por una serie de principios que la naturaleza inspira invariablemente en el hombre acerca del bien y del mal.

Ius gentium


En sentido amplio, el derecho de gentes (o de los "pueblos") es aquél que se observa uniformemente entre todos los pueblos sin distinción de nacionalidades. En sentido estricto, el Derecho de gentes es aquel conjunto de normas comunes tanto a los ciudadanos romanos como a los extranjeros. Desde el punto de vista amplio, la noción de Derecho natural se aproxima a aquélla del Derecho de gentes, pero no deben confundirse de ninguna manera, pues la esclavitud, por ejemplo, admitida por todos los pueblos de la antigüedad y considerada como Derecho de gentes, sin embargo, es reconocida por los juristas clásicos como contraria al Derecho natural.
Dice Justiniano en sus Instituciones (1,3,4) que los esclavos nascuntur aut fiunt, esto: nacen o se hacen.
Ius civile
En otro sentido del anteriormente apuntado, y por oposición al Derecho de gentes, el Derecho civil comprende las normas jurídicas exclusivas de cada pueblo o Estado, por ejemplo el Derecho civil de los Atenienses. Bajo esta óptica, los jurisconsultos entienden por Derecho civil las instituciones jurídicas propias de los ciudadanos romanos  (ius propium civium romanorum), hablándose entonces de Derecho civil romano.
Ius Honorarium
Con el Ius honorarium se designa al Derecho surgido de la jurisdicción de los magistrados (siendo especialmente destacado el ius praetorium, elaborado por los pretores), cuyo propósito, según Papiniano, es la de ayudar, suplir o corregir al ius civile. Las innovaciones introducidas por los pretores lo fueron, sobre todo, en el ámbito del proceso, dada su función de encauzar controversias litigiosas, y a través del Edicto (resolución del magistrado en la que se determina como discutir un conflicto jurídico). Sin embargo, dado el carácter anual (y, por lo tanto, inestable) de las magistraturas, era imprescindible el papel de los juristas, que asesoraban a los pretores, ayudando a conformar el derecho preciso, sencillo y riguroso que hoy conocemos como ius honorarium.


- Causas de esclavitud en el Derecho romano


+ Esclavitud originaria


Es esclavo quien nace de madre esclava, aunque el padre fuese libre. Posteriormente, en atención al principio que el concebido se tiene por nacido cuando se trate de su interés, se admitió que el hijo naciese libre, siempre que la madre hubiese sido libre durante cualquier momento de su gestación.

+ Esclavitud derivada


Quien ha sido libre se convierte en esclavo:
a) Por cautiverio de guerra. Es, con mucho la principal causa de esclavitud fuera del nacimiento, pertenece a la esfera del derecho de gentes y responde a un principio común a todos los pueblos de la antigüedad: que los prisioneros de guerra se convierten en esclavos de los vencedores.
b) Perdía también la libertad el ciudadano condenado a trabajos forzados, sobre todo en las minas (in metallum). En realidad, puesto que estos condenados no se convertían en propiedad de alguien, el Derecho Romano habla de servi poena, es decir, esclavos de la pena.
c) Una disposición del Edicto del Pretor castiga con la esclavitud a todo individuo libre que, de acuerdo con el vendedor, se hacía vender por esclavo para compartir con el supuesto dueño el precio de la venta (pretti participandi causa), negándole la acción para reivindicar su libertad y permitiendo al comprador conservarlo como esclavo.

Fuente: 
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Página 30. 


3.3.1.2 Causas de la extinción de la esclavitud

La esclavitud en el Derecho de la antigua Roma se puede llegar a extinguir en primer lugar por disposición de la ley o bien en segundo lugar mediante la manumisión.
Tiberio promulgó una ley por la cual los esclavos manumitidos sin solemnidad de formas podían adquirir la ciudadanía latina.

Ø  Extinción de la esclavitud por ley

Entre los casos de extinción de la esclavitud por ley baste señalar:
+ La esclava prostituida por el dueño que la había comprado con la obligación de no prostituirla, quedaba libre por expresa disposición de la ley.
+ En virtud del S.C. Silaniano también quedaba libre el esclavo que denunciaba el homicidio de su propio dueño.
+ El esclavo vendido para que el comprador lo manumita, queda libre, si éste no cumple la manumisión en el tiempo acordado.

Ø  Extinción de la esclavitud mediante la manumisión


La manumisión (manumissio) es el acto por el cual el dueño concede la libertad al propio esclavo. El término manumissio significa literalmente renunciar al poder, de manu = poder y mittere = renunciar, entre otros significados. Existen varias formas de manumisión reconocidas por el Derecho civil.

·          Manumissio testamento


El dueño podía disponer en su testamento que el esclavo fuese libre. El testador podía otorgar la libertad directamente, en cuyo caso sólo podía manumitir al esclavo del que era propietario, ó indirectamente, en cuyo caso podía encargar al heredero manumitir esclavos tanto suyos como del propio heredero.

·         Manumissio censu


Consiste en permitir que el propio esclavo se inscriba en las listas del censo como ciudadano romano. Esta forma de manumisión no existe ya en Derecho justinianeo.

·         Manumissio vindicta


En Derecho clásico se realizaba según la forma de la in iure cessio. Una persona llamada adsertor libertatis (de adsero = afirmar) declaraba solemnemente ante el magistrado su voluntad de liberar al esclavo.

·         Otras formas de manumisión


Estas formas de manumisión solemnes eran las únicas que concedían al manumitido la plena libertad y ciudadanía romana. Otras figuras menos solemnes de manumisión, llamadas pretorias, se realizaban sin forma alguna y sin intervención del magistrado. Así, por ejemplo, escribiendo una carta en la que el propietario declaraba libre al esclavo (per epistulam), o manifestando su voluntad con una simple declaración hecha en presencia de amigos (inter amicos), o permitiendo que el esclavo se sentara a su mesa (per mensam). En estos casos, el esclavo sólo adquiría una mera libertad de hecho pero no de derecho. Sin embargo, pronto el Pretor comenzó a protegerles como si fueran libres, y una ley Iunia Norbana, promulgada bajo Tiberio, ordenó que los esclavos manumitidos sin solemnidad de formas, adquiriesen la ciudadanía latina. Se llamaron latini iuniani en atención a la ley Iunia, y tenían el derecho a comerciar pero no podían hacer testamento.
Fuente: 
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 31-32. 


3.3.2 STATUS CIVITATIS. 


En Roma, requisito para que el hombre libre fuera sujeto de derecho era el status civitatis, es decir, la ciudadanía.

Las leyes antiguas entre ellas, la romana se separan en esto del sistema
adoptado por la generalidad de las legislaciones contemporáneas en las cuales no es indispensable, para el pleno goce de la capacidad civil, es decir, para ser titular de derechos y obligaciones en la esfera del derecho privado, la condición de ciudadano, esto es, de natural del respectivo estado. En los estados modernos, si bien existen algunas restricciones particulares a la capacidad de los extranjeros en el orden civil, impuestas muchas veces por las necesidades de la propia defensa, como cuando se
les prohibe
adquirir la propiedad sobre bienes raíces en las zonas fronterizas, en razón del peligro que ello podría significar contra la seguridad del estado, en términos generales no se exige la calidad de ciudadano para que un individuo pueda ser titular de derechos, es decir, para que goce de capacidad jurídica o de derecho. En cambio, en Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de la plena capacidad jurídica; era indispensable pertenecer a la civitas. Solamente el cives disfrutaba de la plena capacidad de derecho público:

el ius suffragium, o sea, el
derecho de formar parte de los comicios, el ius honorum, es decir, el derecho de ser elegido para el desempeo de las magistraturas; el ius provocatio ad populum, o sea, el derecho de recurrir ante los comicios contra ciertas sentencias de los magistrados en materia criminal.

Pero no solo para el goce de los
derechos públicos se necesitaba pertenecer a la civitas, ser ciudadano, sino que también lo era para el goce de los derechos privados, tanto para el ius connubii o sea, el derecho de contraer matrimonio legítimo, como para el ius

commercii, o sea, el
derecho de otorgar actos por los cuales se transmitía la propiedad romana; el ius testamento factio, o sea, el derecho de otorgar testamento; el ius nomine, o sea, el derecho al nombre, o el ius legis actionis, es decir, el derecho de actuar en juicio civil
, etcétera. 
3.3.2.1 FUENTES DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 

Obtención y pérdida de la ciudadanía romana

Obtención
  • La ciudadanía se otorgaba automáticamente a todos los hijos de un matrimonio legal de un ciudadano
  • Los esclavos liberados obtenían la ciudadanía, sin embargo, mantenían algunas formas de obligaciones con sus antiguos amos, transformándose en clientes.
  • Los hijos de los esclavos liberados eran ciudadanos de derecho propio.
  • La ciudadanía fue finalmente concedida a aquellos que no habían nacido en Roma en 212 d. C. por el emperador Caracalla.
  • El derecho de ciudadanía se extendió, gradualmente, a los habitantes de las provincias latinas.
  • Aquellos que servían en cuerpos militares bajo las órdenes de romanos (auxiliares militares) adquirían ciudadanía, la que se trasmitía a sus hijos.
  • Se podía lograr ciudadanía por servicios "extraordinarios" a Roma.
  • La ciudadanía se podía comprar, aunque el precio era muy alto.[2]
  • Con el tiempo se hizo costumbre considerar ciudadanos romanos a los habitantes de provincias (países) completos que habían mantenido lazos de amistad y comercio con Roma por largo tiempo. Generalmente esto era una especie de premio o reconocimiento de una realidad político social. Sin embargo, a veces era una manera de lograr fines políticos. Finalmente, el Edicto de Caracalla otorgó ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio.
Perdida de ciudadanía

La ciudadanía se podía perder debido a varias razones, por ejemplo:
  • Si una persona se trasladaba voluntariamente a vivir en alguna otra ciudad o estado.
  • Si un individuo cometía traición.

Sólo los ciudadanos romanos podían servir en las legiones. Sin embargo, un legionario perdía algunos de sus derechos: no podía, por ejemplo, contraer matrimonio y, consecuentemente, los hijos de tales uniones no eran ciudadanos a menos que —una vez vuelto a la vida civil— se desposara legalmente.

3.3.2.2 PRIVILEGIOS DE LA CIUDADANÍA ROMANA. 


La ciudadanía romana era una posición social privilegiada en relación con las leyes, estatus social, propiedad y acceso a posiciones de gobierno, que se otorgaba a ciertos individuos a lo largo de la historia de la Antigua Roma.

Los hombres libres o ciudadanos (en el sentido de ser habitantes de o nacidos en Roma -ver más abajo) quienes gozaban los derechos que se atribuían al estatus de ciudadano. Esa condición podía, en ciertas circunstancias, perderse.

Ciudadanos romanos plenos. Sólo ellos podían acceder a la totalidad de los beneficios y protecciones que la ley romana otorgaba (por ejemplo, sólo los ciudadanos romanos podían usar una toga). Estos civis se dividían básicamente en dos “clases”: los “non optimo jure” —quienes sólo tenían algunos derechos, tales como el derecho al comercio y propiedad (jus commercii) y finalmente al matrimonio con otros ciudadanos romanos (jus connubii)—, y los “optimo jure”, quienes adicionalmente tenían derecho a voto (jus suffragiorum) y a ser elegidos a puestos en la administración pública (jus honorum).


3.3.2.3 BREVE REFERENCIA A LAS FORMAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y LA PLENA EXTRANJERÍA.

Había tres clases de residentes en Roma: los ciudadanos romanos, los extranjeros y los esclavos, encontramos al ciudadano romano nacido como tal (Ingenuo). Luego vienen los antiguos confederados del Latium, los latini veteres, en la “guerra de los aliados”, en tiempos de Sila, estos latini veteres ascienden y se convierten en ciudadanos romanos con plenitud de derechos, por otro lado encontramos al liberto, manumitido con forme al ius civile; debajo de estos “libertos de mejor libertad” están los latini coloniarii, que habían establecido una colonia en alguna parte de Italia, o en tiempos imperiales, también fuera de Italia. Tenían el commercium y un limitado  derecho de voto en Roma.

La guerra de los aliados convertía a los latinos coloniarios de Italia en ciudadanos, y la Constitutio Antoniniana (212 d. de J.C.) hacía lo mismo con los latinos coloniarios de otras partes del imperio.

Los latini iuniani, de condición inferior, ya que su ius comercii no incluía el derecho de hacer testamento o de recibir algo por testamento.


Los peregrinos, que tenían el derecho de vivir  en roma y podían acudir al praetor peregrinus, magistrado romano. 



Hacia abajo encontramos a los dediticios, libertos que durante la esclavitud habían sufrido alguna pena infante, y que no tenían siquiera el derecho de vivir dentro o cerca de Roma, aunque sí podían vivir en otras partes del imperio romano, o ex enemigos vencidos.




 las personas pertenecientes a otros pueblos, vivían fuera del orbe romano, se les daba la denominación de bárbaros, barbari, o se les encuadraba la categoría de enemigos, hostes, cuando pertenecían a comunidades con las que Roma tenía relaciones hostiles. Una posición intermedia, entre estas dos categorías, se correspondía con la condición de los latinos. 

3.3.2.4 PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMA





La ciudadanía se podía perder debido a varias razones, por ejemplo:
·         Si una persona se trasladaba voluntariamente a vivir en alguna otra ciudad o estado.
·         Si un individuo cometía traición.

Sólo los ciudadanos romanos podían servir en las legiones. Sin embargo, un legionario perdía algunos de sus derechos: no podía, por ejemplo, contraer matrimonio y, consecuentemente, los hijos de tales uniones no eran ciudadanos a menos que —una vez vuelto a la vida civil— se desposara legalmente.

3.3.2.5  STATUS FAMILAE. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS.


STATUS FAMILAE:  Relaciones del individuo dentro de la familia.

SUI IURIS: Individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes de la patria potestad. Encontramos estas características en el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad, un recién nacido podría ser paterfamilias.


ALIENEI IURIS: Persona que se encuentra sujeta a cuales quiera de las autoridades como las filifamilias y la mujer in manu. Perdurará mientras viva el paterfamilias o cuando el hijo se convierta en pater y por consiguiente en SUI IURIS.






3.3.2.5  STATUS FAMILAE. DIFERENCIAS ENTRE SUI IURIS Y ALIENI IURIS.


STATUS FAMILAE:  Relaciones del individuo dentro de la familia.

SUI IURIS: Individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes de la patria potestad. Encontramos estas características en el paterfamilias, situación que se obtiene independientemente de la edad, un recién nacido podría ser paterfamilias.

ALIENEI IURIS: Persona que se encuentra sujeta a cuales quiera de las autoridades como las filifamilias y la mujer in manu. Perdurará mientras viva el paterfamilias o cuando el hijo se convierta en pater y por consiguiente en SUI IURIS.


SON ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:

a)    Capacidad de goce. Nadie es persona, si no tiene esta capacidad. En cambio, la de ejercicio no es esencial para una persona; infantes y dementes pueden ser personas, sin ser capaces del ejercicio de sus derechos, mientras mujeres, impúberes, furiosi y pródigos tienen una limitada capacidad de ejercicio, que no afecta su calidad de persona, siempre y cuando reúnan los tres status necesarios para la personalidad física.

Tales personas carentes de capacidad de ejercicio, o que no la tienen en forma completa, necesitan entonces un tutor o un curador, según el caso, para que éstos ejerzan los derechos de ellas.

En cuanto a la capacidad de ejercicio, debemos señalar que ésta comienza normalmente con la pubertad. Sin embargo, en varias etapas se interpuso entre la plena incapacidad y la plena capacidad de ejercicio una zona intermedia, que termina con los veinticinco años.


b)    Un patrimonio.- este es el conjunto de res corporales (cosas tangibles), res incorporales (créditos y otras cosas intangibles) y deudas que corresponden a una persona.

Al lado de estos atributos esenciales, encontramos otros accidentales, que sirven para fines de identificación, y que no son exclusivos de auténticas personas; tales son el domicilio y el nombre.

El domicilio es el lugar donde una persona tiene el centro espacial de su existencia.


EN EL DOMICILIO SE DISTINGUEN LAS SIGUIENTES CLASES:

1.        El domicilio de origen, que se adquiere por nacimiento. Así los hijos nacidos de IUSTAE NUPTIAE tienen su domicilio en el hogar del padre.

2.       El domicilio voluntario, al cual una persona traslada el centro de su vida, con la intención de que este cambio sea permanente.

3.       El domicilio legal, que no depende ni del nacimiento ni tampoco de la voluntad de una persona, sino de una disposición legal. Así la mujer casada tiene su domicilio en el hogar del marido, aunque no viva allí, y los senadores lo tienen en Roma, aunque vivan en alguna hacienda fuera de la ciudad.

No sólo para la identificación de una persona, sino para otros fines, el domicilio es una importante figura jurídica. Tiene efectos fiscales, procesales y consecuencias en relación con los derechos políticos (pensemos en el IUS SUFFRAGII).

El derecho romano admite que una persona pueda tener varios domicilios, por ser varios los centros de su actividad civil, comercial o privada, o también por tener un domicilio legal al lado de otro voluntario.

En cuanto al nombre, el romano tiene un praenomen y otro nombre gentilicio (nomen). Sin embargo, por la escasez de aquellos y por la enorme cantidad de miembros con que cuentan algunas gens, la facilidad de la identificación exigía que se añadiese todavía un cognomen, para cuya elección los padres daban rienda suelta a su fantasía, inspirándose a menudo en curiosos presagios, el aspecto del niño, etc. Por ejemplo, Cicerón es un cognomen y significa "chícharo", y se le aplicó a causa de una verruga en la nariz del famoso orador romano.





PERDIDA DE LA PERSONALIDAD. LA PERSONALIDAD FÍSICA SE EXTINGUÍA:

a)     Por muerte

b)    Por incurrir en la esclavitud. Por ejemplo, como consecuencia de un delito cometido por un ciudadano romano libre sui iuris, en tal caso hablamos de la capitis deminutio máxima.

c)    Por pérdida de la ciudadanía (a causa de la adquisición de otra nacionalidad o como consecuencia de un castigo impuestos. En este caso se habla de capitis deminutio media.


d)     Por pérdida de la calidad de ser sui iuris, mediante sumisión a la patria potestad de otro paterfamilias, como sucede en la adrogatio, o por medio de la conventio in manum de una mujer. En tal caso se habla de la capitis deminutio mínima. 





3.5 PERSONAS COLECTIVAS. FORMACIÓN DE LA IDEA DE PERSONA COLECTIVA. ORIGEN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. ORIGEN DE LA CONCEPCIÓN DE MUNICIPIO.

PERSONAS COLECTIVAS

Esta figura surgió gradualmente en la práctica romana. En ella podemos distiguir:
a)     Corporaciones, es decir, personas colectivas compuestas de miembros asociados voluntariamente o por la fuerza de la tradición.

b)    Fundaciones, o sea, afectaciones de patrimonios a un fin determinado.



3.5.1 CORPORACIONES. RASGOS COMUNES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS).

En cuanto a las corporaciones, los rasgos comunes de éstas son:

a)     Que su existencia es independiente de lo que pasa con sus miembros. Ya en el siglo I a. de J. C., Alfeno dijo claramente que el cambio de los miembros de un organismo público no afecta  su personalidad, y el Corpus iuris lleva este principio a sus ultimas consecuencias de que, inclusive si la cantidad de miembro se reduce a sólo uno, este único miembro tiene una personalidad distinta de la que corresponde a la persona “colectiva” en cuestión, solución rechazada expresamente por el derecho moderno.
b)    Que su patrimonio no tiene nada que ver con el de sus miembros. Este principio es clara consecuencia de la famosa frase que Ulpiano pone en su comentario al edicto de Adriano: “lo que se debe a una persona colectiva, no lo deben sus miembros”.
c)     Que los actos de los miembros no afectan la situación jurídica de esta persona colectiva, salvo en casos expresamente previstos por el derecho.




3.5.1 CORPORACIONES. RASGOS COMUNES. TIPOS DE CORPORACIONES (PÚBLICAS, SEMIPÚBLICAS Y PRIVADAS).

En cuanto a las corporaciones, los rasgos comunes de éstas son:
a)     Que su existencia es independiente de lo que pasa con sus miembros. Ya en el siglo I a. de J. C., Alfeno dijo claramente que el cambio de los miembros de un organismo público no afecta  su personalidad, y el Corpus iuris lleva este principio a sus ultimas consecuencias de que, inclusive si la cantidad de miembro se reduce a sólo uno, este único miembro tiene una personalidad distinta de la que corresponde a la persona “colectiva” en cuestión, solución rechazada expresamente por el derecho moderno.
b)    Que su patrimonio no tiene nada que ver con el de sus miembros. Este principio es clara consecuencia de la famosa frase que Ulpiano pone en su comentario al edicto de Adriano: “lo que se debe a una persona colectiva, no lo deben sus miembros”.
c)     Que los actos de los miembros no afectan la situación jurídica de esta persona colectiva, salvo en casos expresamente previstos por el derecho.



3.5.2 FUNDACIONES.