4.1 La Familia
La familia está organizada en
Roma sobre la base del patriarcado, misma forma que conocieron otros pueblos de
la antigüedad como los hebreos, los
persas, los galos. De aquí que el papel del paterfamilias fuera el principal y
de ahí también que la madre ocupara un lugar completamente secundario. Por su
misma constitución la familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los
varones; la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar
parte de la familia del marido.
4.1.1 CONCEPTO.
En las doce
tablas (texto que contenía normas para regular la convivencia del pueblo
romano) aplican el término familia al conjunto del patrimonio: adgnatus proximus familiam habeto que el agnado próximo tenga para sí la
familia. “Decimos por derecho propio familia a muchas personas que están bajo
la potestad de otro…. Como el paterfamilias la materfamilias, e filiusfamilias,
a filiafamilias y los demás descendientes.” “En el derecho común llamamos
familia a todos los agnados (los que están bajo la patria potestad del
paterfamilias), pues aunque haya muerto el paterfamilias, cada uno de ellos
tendrá familia, pues los que estuvieron bajo su potestad se llaman con rectitud
de su misma familia, pues salieron de la misma casa y gente”. Podemos, pues, considerar a la familia civil como a las personas
colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la agnatio. (parentesco jurídico que no
necesariamente supone una relación de sangre).
4.1.2 PARENTESCO. AGNATIO
Y COGNATIO
Parentesco viene de parens, parentis, el padre o la madre, el abuelo y otro
ascendiente de quien se desciende. Los romanos entendían el parentesco en dos
sentidos: el parentesco del derecho civil y el natural; cuando concurren ambos
derechos, se contrae un parentesco natural y civil a la vez. Se entiende por
parentesco natural el que deriva de las mujeres, cuando tienen hijos
ilegítimos; participa el parentesco de ambos derechos natural y civil, cuando
deriva de un matrimonio legítimo. El parentesco natural se llama simplemente
así, o también se le denomina cognatio, y el civil es designado corrientemente
agnación, que es el que viene por línea de varón.
La agnatio es el
parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna, pues del paterfamilias
dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su arbitrio.
Son parientes agnados, en términos generales, los descendientes por vía de
varones de un jefe de familia común, colocados bajo su autoridad o que lo
estarían si viviera. Cuando muere el cabeza de familia, los que le estaban
sometidos empiezan a constituir distintas familias, pero continúan unidos por
el parentesco agnaticio. El derecho civil concedía grande prerrogativas a este
parentesco, sobre todo en lo referente a tutela, curatela y sucesiones.
La cognatio es el
parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea directa
o que desciende de un autor común, sin distinción de sexo. Este es el
parentesco natural o de la sangre, aceptado desde Justiniano y al que el
pretor principió a reconocer derechos oponiéndolo
al parentesco civil.
4.1.3 PATRIA POTESTAD
Y MANUS.
La patria potestad
pertenece al jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la
familia civil. “El derecho de potestad que tenemos sobre nuestros hijos es
propio de los ciudadanos romanos; porque no hay otros pueblos que tengan sobre
sus hijos una potestad como la que nosotros tenemos. Bajo nuestra potestad se
hallan nuestros hijos, a quienes procreamos en justas nupcias” esto dice
Justiniano en sus Instituciones. Además
puede estar bajo la potestad paterna el adrogado y el adoptado.
La manus se
entiende como potestad establecida por el derecho civil, (propia del ciudadano
romano) que ejercía el paterfamilias sobre
la esposa, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia
agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en
consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia (del marido o, si
éste es alieni iuris, del jefe de la familia de éste),
dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Dentro de la
estructura jurídica del matrimonio romano, la manus tiene una importancia
fundamental. En efecto, para los romanos la mano (manus) es el miembro que
puede manifestar exteriormente el poder, de allí que la manus constituyese, de
manera significativa, el poder del marido sobre la mujer, sin perjuicio de que con
el correr de los tiempos se viese restringido el poder que ésta concedía al
marido.
La mujer in manu quedaba como hija de su marido (filiae loco) y hermana agnada de sus hijos. Si el marido era sui iuris, entraba ella bajo la potestad de su suegro, como nieta (nepti loco) o como bisnieta cuando el marido era el nieto de aquel paterfamilias; en estos casos, al decir de Álvaro d'Ors, la manus quedaba como absorbida en la patria potestad bajo la que el marido se hallaba, de allí que se afirme que la entrada bajo la manus produce efectos análogos a los de la adopción, o, cuando la mujer es sui iuris, a los de la adrogatio.
Esta manifestación
del poder de un paterfamilias desaparece tempranamente, mucho antes de Justiniano.
4.1.3.1 ORIGEN Y
EVOLUCIÓN (IUS VITAE NECISQUE, HASTA CONVERTIRSE EN UNA FIGURA DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES RECÍPROCAS CON LOS FILIUSFAMILAE).
IUS VITAE NECISQUE: El
padre o el abuelo tenían un poder disciplinario, casi ilimitado, sobre el hijo,
hasta podía matarlo, aunque, en caso de llegar a este extremo, sin causa
justificada, el paterfamilias se exponía a sanciones por parte de las
autoridades gentilicias o del censor. Este derecho se fue suprimiendo en varias
etapas. Si el padre pudo por mucho tiempo matar al hijo a fortiori pudo venderlo o
exponerlo. La venta todavía está permitida por Justiniano, siempre que se trate
de situaciones de emergencia financiera. La exposición es objeto de una amplia
y variada legislación, durante el Bajo Imperio y, finalmente tratada como un crimen
equiparable con el homicidio. Actualmente, de este amplio poder del padre sobre
los hijos no nos queda más que un moderado derecho de castigar, como el
mencionado en el artículo 423 del Código Civil.
Augusto,
empero, permite ya que el hijo sea propietario de un “peculio castrense” ganado
por su actividad militar y bajo Constantino, se añade a este privilegio un
derecho análogo respecto al peculio quasi
castrense, obteniendo por el ejercicio de alguna función pública o
eclesiástica. Además este emperador concedía al filiusfamilias la propiedad de los bienes adquiridos por la
sucesión de su madre, sus abuelos, etc. (bona
adventicia).
Originalmente, el usufructo
del peculio castrense correspondía al
paterfamilias, pero el emperador concede un importante privilegio más al
filiusfamilias: no sólo que, en caso de muerte del padre, el peculio en
cuestión sea entregado directamente al hijo, sin entrar en la masa sucesoria,
sino que el hijo pueda, inclusive, disponer por testamento de los bienes de que
se trata. Un siglo después Adriano suprime también aquel usufructo paternal.
4.1.3.2 Breve referencia a las facultades que otorgaba la
patria potestad sobre el patrimonio.
La patria potestad
es una de las instituciones más típicas del Derecho romano.
La patria potestad es un poder civil que el padre ejerce
sobre sus hijos legítimos, sean estos matrimoniales o no. Ese poder civil de
alguna forma condiciona la situación y la condición de los hijos de familia.
Los efectos personales que puede ejercer el patres familias
sobre sus hijos son el ius puniendi, el derecho a castigar al hijo, ius
vendendi, el derecho a venderlo en territorio extranjero, no podía venderse
como esclavo en territorio romano, pero sí podía ser entregado incausa
mancipii; ius exponendi, potestad que tiene el patres familias por el cual,
puede abandonar a su hijo libremente, pero esto último no es frecuente.
Los efectos patrimoniales, es decir, cómo se ve afectado el
hijo por la patria potestad. La situación patrimonial del hijo de familia
aparece marcada por una serie de incapacidades que determinan importantes
limitaciones en su posibilidad de actuación. La primera y esencial es que los
“alieni iuris” no tiene capacidad para ser titulares de un patrimonio
(incapacitados y con limitaciones). Los “alieni iuris” son lo contrario a los
“sui iuris”. Tú no eres “sui iuris” hasta que el patres familias no fallezca o
se haga una ceremonia de emancipación.
La capacidad jurídica de las personas se establece en
relación a la posición que tienen en la familia.
Sólo los padres de familia tienen plena capacidad jurídica para
el derecho privado, sólo ellos son sui iuris, quienes están sometidos al
paterfamilias, los hijos y los esclavos, son alieni iuris. Los hijos están
sometidos permanentemente a la potestad paterna (patria potestas) y los
esclavos a la potestad de dueño (dominica potestad).
La mujer casada ocupa una posición digna dentro de la
familia, como mater familias pero no tiene potestad. Ella, según haya sido el
matrimonio, puede seguir sujeta a la potestad de su padre, o quedar sujeta a la
potestad de su marido o de su suegro; también podía la mujer casada ser sui
iuris si no estaba bajo la potestad de su padre ni ha entrado a la potestad de
su marido o de su suegro, pero, en todo caso, no tenía potestad sobre sus
hijos.
El hijo de familia no puede obligar a su padre. Sus
actuaciones sólo se tienen en cuenta en la medida que no perjudiquen al patrimonio
de su patres familias.
Era muy difícil para el desarrollo de la economía romana,
cumplir esa regla, por lo que se crean los peculios, que vienen a ser una
porción de bienes, conjunto de bienes y derechos de los que el hijo puede
disponer continuamente sin que por ello dejen de formar parte del patrimonio de
su padre.
- Adquisición y pérdida de la patria potestad
+ Adquisición de la patria potestad
La patria potestad se adquiere de varios modos:
Adquisición de la patria potestad por nacimiento:
Los hijos
procreados en justas nupcias (hijos legítimos) entraban a formar parte de la
familia por causas naturales, y quedaban sometidos a la autoridad del paterfamilias.
La maternidad se demuestra obviamente por el hecho del parto (mater semper
certa est, dice Paulo en D. 2, 4, 5). En cuanto a la paternidad, según Ulpiano
se presumen procreados por el marido los hijos nacidos después de los 182 días
siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los diez meses a partir
de la disolución del mismo (300 días). Desde luego, la presunción es iuris
tantum, esto es, admite prueba en contrario. Tal presunción de paternidad e
idénticos plazos son contemplados en los artículos 116 y 117 de nuestro Código
civil.
Los hijos
habidos fuera del matrimonio, adquieren el título y condición de legítimos
mediante la legitimación, acto que reviste diversas formas, entre las cuales,
la más frecuente tiene lugar cuando el que tiene hijos de una unión ilegítima,
contrae posteriormente matrimonio legítimo (subsequens matrimonium).
Nuestro Código civil regula también la legitimación por subsiguiente matrimonio
(artículos 119, 121, 125).
Adquisición de la patria potestad por adopción:
La adopción
en general es la integración de un extraño como hijo en el seno de la familia.
Hay dos clases de adopción: la de una persona sui iuris denominada adrogatio
y la de una persona alieni iuris, que es la adopción propiamente dicha (adoptio).
Las explicamos enseguida.
a) La
adrogación es el género de adopción más antiguo. Cuando el paterfamilias
adopta a una persona suiiuris, esto es, a otro paterfamilias, no sólo se
somete a su autoridad el adoptado, sino que toda su familia entra a formar parte
de aquélla del arrogante, el cual, aunque en un principio adquiría a título
universal todo el patrimonio del arrogado, en época justinianea sólo adquiere
el usufructo y la administración del mismo (C. 6, 61, 6).
Era un acto
con graves consecuencias que sólo podía tener lugar previa información del
Colegio de los pontífices sobre la oportunidad de la arrogación. Si la opinión
era favorable se sometía al voto del pueblo reunido en los comicios, que en
última instancia era quien aprobaba la adrogatio. Tales formalidades
entraron en desuso hacia el final del siglo III d.C. y fueron reemplazadas por
la decisión del emperador que prestaba su autoridad (adrogatio per
rescriptum principis).
b) La
adopción en sentido estricto (adoptio) es menos antigua que la
adrogación y sus consecuencias son menos graves, pues no implicaba la absorción
de una familia por otra. Mediante ella, una persona alieni iuris deja su
familia primitiva y entra a formar parte de la familia del adoptante.
Antiguamente
la adopción se operaba mediante un proceso fingido entre el adoptante y el paterfamilias
del que iba a ser adoptado, y ante la pasividad de su paterfamilias que
no se oponía en el juicio, el magistrado accedía a tal pretensión, adjudicándoselo
como filius al que así lo reclamaba. En consecuencia, el paterfamilias
a cuya autoridad estaba sometido el adoptado antes del fingido proceso, perdía
la patria potestas sobre el mismo, que se sometía a la patria
potestas del adoptante. Posteriormente se simplificó el procedimiento de
adopción, quedando consumada con una simple declaración concorde de las tres
partes interesadas ante el magistrado, esto es, adoptante y el padre de éste,
de todo lo cual quedaba efectiva constancia.
En época
justinianea nuevos criterios inspiraron la adopción, según los cuales esta
tiende a constituir una relación análoga a aquélla que deriva de la
procreación, y en consecuencia Justiniano dispuso que el adoptante haya de
tener al menos 18 años más que el adoptado. Que tales criterios son los mismos
que informan nuestro Derecho, lo demuestra el hecho que nuestro C.c. exige que
el adoptante tenga al menos 25 años, y en todo caso, catorce años más que el
adoptado (art. 175,1).
- Conventio in manum
Manus es un término técnico utilizado precisamente para
indicar el poder del marido sobre la mujer y conventio in manum es el
acto en el que la mujer, sometiéndose a dicho poder, entra a formar parte de la
familia del marido, desvinculándose de la familia de origen: si el marido era paterfamilias,
la mujer ocupaba en la misma familia el lugar de una hija (loco filiae);
si el marido era filiusfamilias, la mujer ocupaba el lugar de una nieta
(loco neptis).
+ La conventio in manum no es una forma de matrimonio
La conventio
in manum no es una forma de matrimonio, y aunque presume su existencia, es
un acto independiente encaminado, como vimos, a hacer entrar a la mujer en un
grupo agnaticio distinto de aquél al que pertenecía. La conventio in manum,
que según Gayo podía realizarse de tres formas distintas (confarreatio, coemptio
y usus), aunque todavía se menciona por los jurisconsultos de principios
del s. III d.C., cayó pronto en desuso y desapareció en derecho justinianeo.
- La emancipación
La emancipación es el acto solemne por el que el paterfamilias (padre de familia), renuncia a la patria potestad que tiene sobre su hijo y lo hace independientemente (sui iuris o no sometido a la potestad de otro). Es, en definitiva, una causa de extinción de la patria potestad o patria potestas. Antiguamente el procedimiento para llevar a cabo la emancipación era muy complejo y se operaba a través de una triple venta ficticia del hijo a un comprador simulado, el cual renunciaba otras tantas veces al poder adquirido sobre el mismo. Con la tercera venta y subsiguiente renuncia del comprador, el hijo quedaba libre de la potestad de su padre: el número tres, en aquella lejana época en que estaba vigente tal procedimiento, tenía connotaciones mágico-religiosas.
Justiniano suprimió las complejas y arcaicas formalidades de
la antigua emancipación, permitiendo al padre emancipar al hijo mediante una
simple declaración del juez competente, que así lo hacía constar, exigiéndose
la presencia y el consentimiento del hijo en el mismo acto. La emancipación es
también una de las causas de extinción de la patria potestad recogida en los
artículos 169 y 314 de nuestro Código Civil.
- Personas sui iuris y alieni iuris
Sólo el paterfamilias es sui iuris, esto es, no sometido a la potestas de otro; sólo él tiene, en principio, plena capacidad jurídica y de obrar, así como poder absoluto sobre todos los miembros del grupo familiar. Personas alieni iuris son todas aquéllas que están sometidas a la patria potestad y carecen de capacidad patrimonial. Así los hijos no pueden ser titulares de derechos reales ni obligaciones, ni mucho menos testar, y al igual que el esclavo, todos los beneficios que obtengan negociando van a pasar al pater, único titular de derechos patrimoniales en el ámbito familiar. Sin embargo, en la esfera del Derecho público, puede ser candidato y acceder a las magistraturas, así como contraer legítimo matrimonio (iustae nuptiae).
+ El peculio o peculium: un pequeño patrimonio cedido por el paterfamilias
Esta situación inicial fue mitigándose paulatinamente, sobre todo a través de la figura del peculio (peculium, era un pequeño patrimonio que el paterfamilias concedía al hijo para que lo administrase personalmente), y el Derecho romano fue reconociendo al filiusfamilias, sobre todo a partir de la época postclásica, una cada vez más amplia autonomía patrimonial, hasta la equiparación en la práctica con el paterfamilias en el Derecho justinianeo, en el cual el hijo era dueño de todas sus adquisiciones, aunque el padre tuviese el derecho de administrarlas.
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Fuente:
Derecho
privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 35 - 41
4.1.3.3 Fuentes de la patria potestad.
Podemos encontrar tres tipos de fuentes:
- Profecticio. Procede del patrimonio paterno. El padre
decide otorgarle al hijo una porción de bienes, no siendo una herencia, ya que
el padre puede retirarle esa porción de bienes cuando lo vea necesario.
- Castrense. Conjunto de bienes que recibe el hijo por
pertenecer al ejército. Esos bienes puede retirarlo el padre en el momento en
el que sea necesario. El padre permite que el hijo reciba ese bien, y a la vez,
puede retirárselo.
- Quasi castrense. Se refiere a aquella situación en la que
el hijo de familia es funcionario, aquello que recibe de la administración en
concepto de salario, lo que recibe de la administración imperial. Insistimos en
que en realidad la titularidad es del pater familias pero se permite que se
deje esos bienes en manos del hijo de familia para que pueda disponer de ellos.
- Adventicio. Aquel que tiene su origen en la madre.
Conjunto de bienes que el hijo puede recibir bien de su madre o bien de la
familia de su madre.
Como consecuencia de toda esta situación, surge lo que se
conoce como la responsabilidad adyecticia, que se refiere a:
- Las actiones adiecticiae qualitatis o acciones con
transposición de persona. Se entiende que el padre de familia está detrás de la
actuación del hijo, por lo que toda responsabilidad recae sobre él. El pretor
otorga una serie de acciones concretas ante coyunturas en las que se entiende
que el pater está detrás.
Acciones:
1ra. Actio de Peculio. Si el padre entrega un peculio al
hijo, responde hasta el límite de ese peculio.
2da. Actio in rem verso. Supone que cuando el pater familias
se ve beneficiado patrimonialmente como consecuencia del negocio que haya
llevado a cabo el hijo responde al menos por el incremento del patrimonio que
ha recibido. Ej. Si el hijo se dedica a negociar y como consecuencia de esos
negocios, el hijo ha visto enriquecido su patrimonio, el pater familias está
recibiendo un patrimonio como consecuencia de ese acto. El pretor pone un
límite en esta ganancia.
3ra. Actio institoria. Que se refiere a aquellas situaciones
en las que el pater familias pone al hijo al frente de un negocio o en
establecimiento terrestre.
4ta. Actio excercitoria. Aquella situación en la que el
padre ha dado su autorización para la autorización de un negocio.
4.1.3.4 Extinción de la patria potestad.
4.1.4 Concubinato.
La unión estable entre personas libres sin la maritalis
affectio, esto es, sin la voluntad de ser marido y mujer, era denominada en
la antigua sociedad romana como concubinato.
- El concubinato: una unión de hecho perfectamente lícita en época
imperial
Precisamente
la estabilidad del concubinato
fue la característica que lo distinguió de otras relaciones esporádicas y pasajeras,
consideradas ilícitas. El concubinato fue muy frecuente en la época imperial, y
constituía una unión de hecho perfectamente lícita. La causa de su difusión
parece encontrarse en la recordada legislación matrimonial de Augusto que
prohibía el matrimonio con personas de rango social inferior: así un senador,
al no poder contraer matrimonio con una liberta o con mujer de dudosa reputación,
acudía al concubinato y tomaba una concubina; en la misma situación se
encontraban los soldados, quienes desde Augusto no podían contraer matrimonio
hasta que hubiesen finalizado el servicio militar, y dado que su duración era
muy dilatada, resultaba inevitable que recurriesen al concubinato. Esta injusta
prohibición auspiciada por Augusto, fue derogada doscientos años más tarde por
Septimio Severo.
- Los emperadores cristianos, en contra del concubinato
Los
emperadores cristianos, si bien por vía indirecta, buscaron la manera de hacer
desaparecer el concubinato, ofreciendo, por ejemplo, a aquellas personas que
vivían en concubinato y tenían hijos naturales, legitimarlos, siempre que
transformasen su unión en matrimonio legítimo; a pesar de ello, el concubinato
subsistió como institución tolerada por la Iglesia. Es más, el mismo Justiniano, mostrándose favorable, conectó al concubinato
determinados efectos, como conceder a la concubina y a los hijos naturales un
limitado derecho de sucesión intestada, convirtiéndolo así, desde el punto de
vista social, en una especie de matrimonio de orden inferior, que exigía en la
práctica los mismos requisitos que el matrimonio legítimo. El concubinato no
fue abolido hasta el siglo IX por una constitución de León el Filósofo.
Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 52-53.
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 52-53.
4.1.5 Iustae Nuptiae.
Es legítimo
matrimonio.
4.1.5.1 Impedimentos impedientes y dirimentes.
Modestino, célebre jurista del s. III d.C. nos ofrece en un
texto del Digesto una definición de matrimonio: Nuptiae sunt coniunctio
maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio,
es decir, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, consorcio en
todas las cosas de la vida, comunicación de derecho divino y humano.
+ Capacidad natural
No pueden contraer matrimonio los impúberes, que eran los varones menores de 14 años y las hembras menores de 12, pues se entiende que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para procrear.
+ Capacidad jurídica
En Derecho
romano la aptitud para contraer matrimonio legítimo se denominaba conubium
(de cum y nubo = casarse). Tal capacidad la tenían sólo las
personas libres y los ciudadanos romanos. Este requisito es propio de una
sociedad que admite la desigualdad entre sus miembros, y donde no sólo los esclavos
carecían de toda personalidad, sino también los individuos pertenecían a
diversas categorías y clases. A partir de la época postclásica, habiéndose
concedido la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio (a. 212), y por
influjo del cristianismo que propicia la igualdad entre los hombres, dicho
requisito irá cayendo en desuso hasta desaparecer completamente.
+ Consentimiento de los esposos
El
consentimiento de los esposos no es válido si se hubiese prestado bajo el
influjo de la violencia. Si eran alieni iuris se exigía también el
consentimiento de sus paterfamilias que, según interpretación de los
juristas, no tenía que ser explícitamente manifestado, bastando con que no se
opusieran al matrimonio. Si el paterfamilias se negara a prestarlo sin
suficiente motivo, los esposos podrían recurrir a un magistrado.
- Impedimentos para el matrimonio en Roma
La palabra
impedimento no es un término romano, ha sido acuñado por el Derecho canónico;
equivale a estorbo, obstáculo o dificultad, y es empleado por la doctrina para
aludir a aquellas circunstancias que impidan el matrimonio. Pueden ser
absolutos y relativos, según impidan contraer matrimonio con cualquier persona,
o sólo con alguna determinada.
a)
Matrimonio preexistente, ya que el matrimonio romano es esencialmente
monogámico; la bigamia era castigada con la pena de infamia.
b)
Parentesco de sangre (cognatio). En línea recta, esto es, entre ascendientes
y descendientes, el matrimonio está prohibido hasta el infinito. En línea
colateral, entre hermano y hermana y entre personas de las cuales alguna sea
hermano o hermana de un ascendiente del otro, por ejemplo entre tíos y
sobrinos.
c) Afinidad.
Entre afines, el matrimonio está prohibido entre suegro y nuera, suegra y
yerno. Por influencia cristiana, y a partir de Constantino (a. 324), también se
prohibió entre cuñados.
d) No tanto
por motivos afectivos sino por razones prácticas, precisamente para evitar
dudas acerca de la paternidad, la viuda no podía contraer matrimonio antes de
transcurrido un año a contar desde la muerte del marido.
e) La
prohibición de matrimonio entre la adúltera y su cómplice, prevista en la lex
Iulia de adulteriis de Augusto, es recogida por Justiniano que la
extiende a los matrimonios entre raptor y raptada.
A más de
este último, otros impedimentos obedientes a motivos sociales, éticos o
religiosos completan este cuadro. Así, ni el tutor ni su hijo pueden contraer
matrimonio con su antigua pupila, hasta que no haya tenido lugar la rendición
de cuentas, y en fin, Justiniano, por influencia cristiana, considera un
obstáculo insalvable el voto de castidad y las órdenes mayores.
- Libertad para contraer matrimonio y las leyes de Augusto
El
matrimonio en el mundo romano, aun cumpliendo una importantísima función social
que disciplina y encauza las relaciones afectivas entre mujeres y hombres, era
plenamente libre y no existían disposición alguna que presionara a los
ciudadanos a celebrarlo. Pero a finales de la República, ante la decadencia de
las costumbres, y alarmado por los bajos índices de natalidad, el emperador
Augusto hizo aprobar en los comicios la ley Iulia de maritandis ordinibus
del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 d.C. . Tales leyes establecían
de forma indirecta la obligación de contraer matrimonio para todos los romanos
comprendidos entre los 25 y 60 años y para las romanas mayores de 20 y menores
de 50. La obligación incluía a los viudos y divorciados.
Como
sanciones indirectas y como estímulo a la procreación son previstas graves
desventajas para los célibes y casados sin hijos (orbi), sobre todo en
el ámbito del derecho de sucesiones, y se conceden premios y ventajas a los
matrimonios prolíficos. Tales disposiciones fueron derogadas paulatinamente por
influencia del cristianismo, que no cree conveniente coacción o injerencia
alguna en la libre voluntad para contraer matrimonio. En el Derecho justinianeo
la legislación matrimonial de Augusto es tan sólo un recuerdo, y en la Nov.22,
emanada por Justiniano, se contempla la intención de modificar la legislación
procedente, y fijar definitivamente todo un conjunto de normas que disciplinen
los variados aspectos del matrimonio.
4.1.5.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE.
En Derecho
romano, el matrimonio
o iustae nuptiae es el celebrado conforme al Ius Civile, en que el adjetivo femenino plural iustae
hace referencia a la conformidad de esta institución con el ius. Así, iustae nuptiae es el matrimonio cuyos efectos, tanto patrimoniales como
familiares (concretamente, potestativos), son tomados en consideración en las
decisiones de los juristas romanos. Así, por ejemplo, uno de estos
juristas, Modestino, lo define como "la unión del hombre
y de la mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos
divinos y humanos". Por su parte, el emperador Justiniano expresa que es "la unión del hombre y la
mujer con la intención de continuar la vida en común". Conviene destacar
que en Roma, el matrimonio era una situación de hecho
reconocida y aceptada por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría de los países occidentales. Su
importancia radica en que es el fundamento de la familia romana y de ahí que,
aún cuando no sea un acto jurídico, sí produce efectos jurídicos importantes.[1]
En vísperas del día de la boda, la novia dedicaba los juguetes de su infancia a Lares, así como su bulla (el collar que le fue colocado en su octavo día de vida para protegerla del mal de ojo). Se abandonó el uso de la toga praetexta, una toga con un borde púrpura, y se decidió por colocarse la túnica recta, la «túnica correcta», que era blanca, tiesa como un pergamino y cubría hasta los pies.[13] En la cintura se colocaba un cingulum, un cinturón atado con un nudo especial para esa ocasión, el nodus herculeus (en alusión a Hércules, que según la leyenda había tenido más de setenta niños),[13] el cual debía ser desatado por el esposo cuando ocurriera el divorcio. Su cabello estaba dividido en seis trenzas (sex crines) en forma de la punta de una lanza, siendo estas trenzas atadas con cinta de lana. La cabeza estaba cubierta con un velo anaranjado, el flammeum. El simbolismo de este acto era el más importante de la ceremonia, y se le denominaba nubere, literalmente, «colocar el velo». Encima del velo se colocaba una corona de mejorana y de verbena (en la época imperial pasó a ser una corona de hojas de naranjo). Los zapatos de la novia eran del mismo color que el del velo.
El matrimonio es fuente de derechos y deberes entre los cónyuges, unos de carácter personal, otros inciden directamente en la esfera patrimonial. Detengámonos sobre los más relevantes.
a) Ante todo, como hemos visto, la mujer participa de la condición social del marido, y le debe fidelidad, existiendo entre los cónyuges una obligación de recíproco respeto (reverentia), que se traduce en una serie de disposiciones. Así, el adulterio de la mujer se castiga con más severidad que el del marido, disponiendo Justiniano el ingreso de la mujer adúltera en un convento, y facultando al marido para hacer cesar la pena, reemprendiendo con su mujer la vida conyugal; por otra parte, ni el marido ni la mujer pueden actuar en juicio el uno frente el otro, estando exentos así mismo de testificar recíprocamente en contra; finalmente, las acciones penales o infamantes no se pueden ejercitar entre cónyuges, y por ello se excluye la acción de robo (actio furti): el cónyuge sólo puede ejercitar una actio rerum amotarum para recuperar las cosas sustraídas durante el matrimonio.
b) En el orden patrimonial, cuando el matrimonio iba acompañado de la conventio in manum, todos los bienes que la mujer poseyera antes de contraerlo, y todos los que durante el mismo adquiriese, pasaban a ser propiedad del marido, o en su caso, de su paterfamilias; en compensación, a la muerte de su marido la mujer le sucedía como si fuese una hija. Si el matrimonio no iba acompañado de la conventio in manum, se producía, en principio, un régimen de separación de bienes, que funcionaba de distinta forma según que la mujer fuese sui o alieni iuris. Si era alieni iuris, todo lo que adquiría durante el matrimonio redundaba en beneficio de su paterfamilias, y si era independiente (sui iuris), todo lo que tuviese antes del matrimonio, o adquiriese después, le pertenecía en propiedad, pudiendo disponer de ello libremente.
c) En virtud de la presunción Muciana (fue el jurista Mucio quien la creó), todo incremento operado en el patrimonio de la mujer, cuya procedencia no pudiera demostrarse, se presume que proviene del marido, salvo prueba en contra.
d) Las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio estaban prohibidas. La razón que para ello aducen algunos juristas era la posibilidad que tales donaciones introdujeran en las relaciones conyugales un no deseable matiz de especulación, pareciendo como si se comprara la concordia marital con dinero; no obstante, si el donante muriese antes que el donatario sin haberla revocado, la donación se convalida. Excluidas de la prohibición estaban las donaciones efectuadas por causa de muerte o con ocasión de divorcio.
a) Ante todo, como hemos visto, la mujer participa de la condición social del marido, y le debe fidelidad, existiendo entre los cónyuges una obligación de recíproco respeto (reverentia), que se traduce en una serie de disposiciones. Así, el adulterio de la mujer se castiga con más severidad que el del marido, disponiendo Justiniano el ingreso de la mujer adúltera en un convento, y facultando al marido para hacer cesar la pena, reemprendiendo con su mujer la vida conyugal; por otra parte, ni el marido ni la mujer pueden actuar en juicio el uno frente el otro, estando exentos así mismo de testificar recíprocamente en contra; finalmente, las acciones penales o infamantes no se pueden ejercitar entre cónyuges, y por ello se excluye la acción de robo (actio furti): el cónyuge sólo puede ejercitar una actio rerum amotarum para recuperar las cosas sustraídas durante el matrimonio.
b) En el orden patrimonial, cuando el matrimonio iba acompañado de la conventio in manum, todos los bienes que la mujer poseyera antes de contraerlo, y todos los que durante el mismo adquiriese, pasaban a ser propiedad del marido, o en su caso, de su paterfamilias; en compensación, a la muerte de su marido la mujer le sucedía como si fuese una hija. Si el matrimonio no iba acompañado de la conventio in manum, se producía, en principio, un régimen de separación de bienes, que funcionaba de distinta forma según que la mujer fuese sui o alieni iuris. Si era alieni iuris, todo lo que adquiría durante el matrimonio redundaba en beneficio de su paterfamilias, y si era independiente (sui iuris), todo lo que tuviese antes del matrimonio, o adquiriese después, le pertenecía en propiedad, pudiendo disponer de ello libremente.
c) En virtud de la presunción Muciana (fue el jurista Mucio quien la creó), todo incremento operado en el patrimonio de la mujer, cuya procedencia no pudiera demostrarse, se presume que proviene del marido, salvo prueba en contra.
d) Las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio estaban prohibidas. La razón que para ello aducen algunos juristas era la posibilidad que tales donaciones introdujeran en las relaciones conyugales un no deseable matiz de especulación, pareciendo como si se comprara la concordia marital con dinero; no obstante, si el donante muriese antes que el donatario sin haberla revocado, la donación se convalida. Excluidas de la prohibición estaban las donaciones efectuadas por causa de muerte o con ocasión de divorcio.
4.1.5.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE.
4.1.5.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.
Las causas de disolución del matrimonio por incapacidad sobrevenida a alguno de los cónyuges eran: la capitis deminutio maxima y media, el incestus superveniens y, en el Derecho clásico, el llegar al cargo de senador el que estuviere casado con una liberta.
La pérdida de la libertad o de la ciudadanía disolvía, lógicamente, el matrimonio, porque las justas nupcias sólo eran posibles entre personas libres y que gozasen de la ciudadanía romana. Como el matrimonio era en la concepción romana un estado de hecho (res facti), igual que la possessio, el cónyuge esclavo por haber caído en poder del enemigo no recuperaba su anterior matrimonio por el ius postliminii.
En el Derecho justinianeo esta rigurosa consecuencia de la naturaleza del matrimonio romano fue abolida, prohibiéndose al cónyuge cuyo compañero está captus ab hostibus contraer otro matrimonio mientras sepa que el cautivo vive o hasta que transcurran cinco años sin noticias suyas. De no acatar esta prohibición, el cónyuge que contraiga segundas nupcias será castigado con las penas señaladas en el Derecho justinianeo para los que se divorcien sin justa causa. La pérdida de la ciudadanía, es causa justa para que el cónyuge no condenado pueda divorciarse, pero no produce por sí, como en el Derecho anterior, la disolución del matrimonio.
El incesto superveniens acaecía si el suegro adoptaba como filius al yerno, con lo que, desde el punto de vista de la agnación, los dos cónyuges se encuentran en la condición de hermanos. La anómala situación podía evitarse emancipando previamente el pater a su hija.
La pérdida de la libertad o de la ciudadanía disolvía, lógicamente, el matrimonio, porque las justas nupcias sólo eran posibles entre personas libres y que gozasen de la ciudadanía romana. Como el matrimonio era en la concepción romana un estado de hecho (res facti), igual que la possessio, el cónyuge esclavo por haber caído en poder del enemigo no recuperaba su anterior matrimonio por el ius postliminii.
En el Derecho justinianeo esta rigurosa consecuencia de la naturaleza del matrimonio romano fue abolida, prohibiéndose al cónyuge cuyo compañero está captus ab hostibus contraer otro matrimonio mientras sepa que el cautivo vive o hasta que transcurran cinco años sin noticias suyas. De no acatar esta prohibición, el cónyuge que contraiga segundas nupcias será castigado con las penas señaladas en el Derecho justinianeo para los que se divorcien sin justa causa. La pérdida de la ciudadanía, es causa justa para que el cónyuge no condenado pueda divorciarse, pero no produce por sí, como en el Derecho anterior, la disolución del matrimonio.
El incesto superveniens acaecía si el suegro adoptaba como filius al yerno, con lo que, desde el punto de vista de la agnación, los dos cónyuges se encuentran en la condición de hermanos. La anómala situación podía evitarse emancipando previamente el pater a su hija.
TUTELA Y CURATELA.
Una persona sui iuris podía estar privada o limitada de su capacidad de actuar por:
·
Falta
de edad.
·
Razón
de sexo.
·
Enfermedad
mental.
·
Tendencia
a la prodigalidad.
(Artículos
41-45 del Código Civil de Puebla)Ante la incapacidad para ejercitar por sí solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, surgen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir o coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad total o parcial:
· TUTELA: Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo.
· CURATELA: Se dedica a los enfermos mentales y a los pródigos.
CONCEPTO DE TUTELA.
Se atribuye a Servio el concepto “La tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo”.
El tutor:
·
No
tiene la potestad, porque el pupilo sometido no queda menos sui iuris.
·
No
tiene derecho de corrección, ni autoridad sobre su persona.
·
Su
poder cesa cuando el menor llega a la pubertad.
La
tutela era conciderada una carga pública. (munus publicum).Requerimientos para desempeñar la tutela:
· Ser libre.
· Ciudadano romano (civis).
· Sexo masculino.
Estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos.
El límite de la impubertad en las mujeres era a los 12 años y el de los hombres a los 14 (criterio bajo Justiniano, Siglo VI).
El impúber bajo tutela, era llamado pupilo y al titular de la tutela tutor.
La tutela nacía cuando un acto cualquiera, hacía sui iuris a un impúber:
· Muerte del paterfamilias.
· Emancipación del hijo impúber.
(Emancipación: Cuando un hijo sale de la familia para formar otra. Artículos 54-56 del Código Civil de Puebla).
CLASES DE TUTELA.
* Testamentaria: En la época clásica se tomó en cuenta la cualidad de su ascendiente o los sentimientos de afecto del testador. Las reglas eran las siguientes:
·
Si el
padre designó tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento lo
confirma el magistrado sin ninguna información;
·
Siendo
la madre, la confirmación sólo tiene lugar después de una información sobre la
honradez y aptitud del tutor;
·
Si el
patrono del impúber, y aun un extraño, el magistrado debe confirmar el
nombramiento; pero después de la información y únicamente si el impúber era
instituido heredero.
Únicamente
se nombraban tutores testamentarios a los que por derecho se podían elegir como
herederos. Excluían a los peregrinos, dedicticios y latinos iunianos.
Con los esclavos, la designación tiene efecto si se le manumite haciéndolo civis.Al tutor se le designa por su nombre y en forma imperativa. Según los proculeyanos, el nombramiento puede hacerse antes de la institución de heredero. El jefe de familia podía nombrar en su testamento a uno o varios tutores.
(Artículos 663-675 del Código Civil de Puebla).
* Legítima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La tutela y la sucesión eran otorgadas al pariente más próximo, bien sea agnado o cognado, y es diferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los colaterales.
(Artículos 676-688 del Código Civil de Puebla)
* Dativa: Durante mucho tiempo, si no había tutor testamentario ni legítimo, el impúber quedaba sin él . Esta laguna se llenó:
1) Por la Lex Atilia (anterior al 186 a. de C.) la cual da derecho a nombrar tutores al pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe.
2) Por las leyes Iulia-Titia (final de la República), conceden el mismo poder a los gobernadores de provincia.
Marco Aurelio creó para este cargo un pretor especial, praetor tutelaris. Las personas obligadas eran la madre del menor, herederos presuntos del mismo, libertos de su padre. Era además, un derecho que cualquiera podía ejercitar solicitando al magistrado el nombramiento de un tutor.
(Artículos 689-691 del Código Civil de Puebla).
FUNCIONES DEL TUTOR.
Se resumen en auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.
El tutor se ocupaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.
El tutor antes de entrar en funciones, debía realizar:
· Un inventario de los bienes del pupilo. Si no la hacía, se le consideraba culpable de fraude .
· Algunos suministran la satisdatio: promesa, por estipulación, de conservar intacto el patrimonio del pupilo, y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso.
· Justiniano dictó cierto número de medidas destinadas a proteger los intereses del pupilo cuando era acreedor o deudor del tutor.
La función tutelar, en relación al patrimonio del pupilo, operaba de dos maneras:
Auctoritatis Interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo. La intervención del tutor, prestando su auctoritas, venía a servir como complemento a la deficiente capacidad de obrar del pupilo. El sólo actúa si el pupilo ha salido de la infancia.
La auctoritas está sometida a los siguientes principios:
No se da ni por mensajero ni por carta. El tutor debe estar presente en el momento del acto.
No lleva ni plazo ni condición, pues el tutor completa o no con su presencia la personalidad jurídica del pupilo.
Es voluntaria. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues es juez de lo que crea bueno o malo para el pupilo.
Negotiorum Gestio: El tutor realiza los actos jurídicos mediante este. En la gestio, el tutor administra, y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir, los realizaba en nombre propio. Era en la persona del tutor en la que el acto producía efectos, después, hacía pasar el beneficio o la carga del acto al patrimonio del pupilo. El tutor debía rendir cuentas al final de la tutela.
En materia de obligaciones se aceptó, en la época clásica, la posibilidad de que las acciones correspondientes al tutor o contra él se ejercitaran, con el carácter de “útiles”, por el pupilo o contra éste.
El tutor usaba la gestio negotiorum o la auctoritatis interpositio, según que el incapaz fuera un infans (el que aún no puede hablar, por su corta edad) o persona menor de 7 años; o bien que el pupilo pasare de los 7 años, hasta llegar a la pubertad.
En el caso de la auctoritatis interpositio, el tutor sólo intervenía excepcionalmente, pues el pupilo, dada su edad, actuaba personalmente, en forma independiente, y el acto producía sus efectos directamente en su patrimonio.
El pupilo podía realizar todos los negocios jurídicos que mejoraran su condición, sin la auctoritatis interpositio, solo requería de esta para hacerse deudor.
RESTRICCIONES DE LOS PODERES DEL TUTOR.
El tutor disfrutaba de amplios poderes, pero sólo podía obrar en interés del pupilo. Hay algunos actos que están prohibidos, tanto al tutor solo como al pupilo asistido del tutor:
· No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna, ni aún a título de dote para una hermana del impúber. Los regalos de costumbre en proporción a la fortuna del pupilo, son lo único autorizado.
· Un senadoconsulto dado bajo Septimo Severo prohibió enajenar los praedia rustica vel suburbana (fundos de tierra destinados al cultivo) pertenecientes al pupilo sin previa autorización del magistrado. La enajenación hecha a pesar del senadoconsulto, se considera nula. No puede el comprador usucapirla y está prohibida la hipoteca. Esta prohibición sufre algunas atenuaciones:
·
Cuando
el padre de familia, en su testamento, ordenaba la venta de los bienes que
recibía el pupilo a título de herencia.
·
Si la
enajenación es necesaria.
·
Si la
venta es útil para pagar deudas apremiantes.
·
El
tutor no podía hacer uso personal del capital que administra del pupilo; debía
depositarlo, generalmente, en algún tiempo, de manera provisional, hasta que lo
empleara en algo ventajoso.
LA RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.
La actio tutelae directa y contraria. La
Ley Decenviral estableció, en interés de los pupilos dos medidas muy eficaces:
Si el tutor testamentario se hacía culpable de
fraude o de alguna falta grave, los decenviros autorizaban contra él, en el
curso de su tutela, una persecución mediante la accusatio suspecti tutoris,
que tenía por objeto separarle como sospechoso.
Si al fin de la tutela el tutor legítimo se queda
fraudulentamente con objetos del pupilo, comete un delito. Entonces el pupilo
ejerce contra él la actio rationibus distrahendis, por la cual el tutor era
condenado al doble del valor de los objetos sustraídos.
Al final de la república, esta protección del
patrimonio del pupilo se hizo insuficiente, por lo cual se creó la actio
tutelae directa, la cual era infamante y se ejercitaba al final de la tutela.
Por otra parte, como el tutor pudo haber hecho gastos en favor del pupilo, es
justo que obtenga un reembolso, para ello, el pretor le da una actio tutelae
contraria.
El tutor tenía que devolverle todos los bienes que
hubiere adquirido y todas las sumas que hubiese cobrado como administrador. En
esta rendición de cuentas, el antiguo pupilo debe estar asistido por uno o
varios curadores, siendo el tutor el obligado a promover el nombramiento. Si
han administrado varios tutores, la persecución puede dividirse entre los que
sean solventes.
GARANTÍAS DEL PUPILO.
Contra la insolvencia y fraude del tutor, el
Derecho Romano organizó un sistema de garantías:
·
El
pupilo, acreedor del tutor al fin de la tutela, disfrutaba en la época clásica
de un privilegium exigendi; tenía derecho a cobrar con preferencia a los
acreedores quirografarios del tutor, pero no a los hipotecarios. Esto cambió
con Constantino.
·
Si el
tutor otorgó satisdatio, el pupilo podía ejercer la acción ex stipulatu,
bien sea contra él o contra los fiadores de la tutela.
·
Si el
pupilo no pudo hacerse pagar el tutor ni de los fiadores, le quedaba otro
recurso concedido por un senadoconsulto dado bajo Trajano. Era una acción
subsidiaria contra los magistrados municipales. La acción podía ejercitarse
contra los herederos.
·
El
pretor concede al pupilo una última garantía, la rescisión, con la ayuda de la integrum
restitutio, de los actos que le causaron perjuicio y que hayan sido
ejecutados por el tutor, o por el impúber con la auctoritas del tutor.
FIN DE LA TUTELA.
Terminaba por causas que podían venir del pupilo, ex
causa parte pupilli, aquí la tutela concluía definitivamente; o bien por
parte del tutor, ex parte tutoris, sólo existía conclusión de funciones
del tutor; en efecto, si eran varios, la tutela pasaba a los demás; de lo
contario, había que nombrar nuevo tutor.
Cesa ex parte pupilli:
·
Por
la llegada de la pubertad, aunque en el Derecho antiguo la mujer estaba en
tutela perpetua, por razón de sexo.
·
Por
la muerte del pupilo.
·
Por
su capitis deminutio máxima, media o mínima, dándose en adrogación.
Cesa ex parte tutoris:
·
Por
muerte del tutor.
·
Por
su capitis deminutio, máxima y media, en todos los casos; por la mínima
tratándose de un tutor legítimo.
·
Por
la llegada de un plazo o de una condición limitando las funciones del tutor.
·
Por
virtud de una excusa presentada en el curso de la tutela o por destitución.
TUTELA MULIERUM.
En el Derecho antiguo, la mujer adulta sui
iuris estaba sometida a tutela perpetua, al colocar a la mujer en esa
incapacidad, se pensó menos en su protección que en salvar su fortuna en
interés de sus agnados. Esta tutela también pertenecía a los tutores
testamentarios, legítimos, fiduciarios o nombrados por el magistrado. La tutela
legítima se podía conceder al tutor, aún estando ausente, impúber, loco o mudo
y, por consecuencia, incapaz de dar su auctoritas.
El resultado buscado era que la mujer no
disminuyera su patrimonio. Este tutor tenía derecho de ceder la tutela a un
tercero llamado tutor cessicius, cuyos poderes se extinguían con los del
cedente. Se hacía por medio de la in iure cessio.
La mujer administraba su patrimonio, por lo tanto
el tutor carecía de negotiorum gestio, ya que la mujer administraba su
patrimonio, no rendía cuentas. La función del tutor se reducía a prestar su auctoritas.
La mujer necesitaba la auctoritas para los
siguientes actos:
Enajenar los fundos itálicos, los esclavos, la res
mancipi; para hacer testamento; para aceptar una herencia; para contraer
toda clase de obligaciones; para hacer una remisión de deuda; para sostener un
proceso. Tenía una capacidad más grande que la del pupilo, podía enejenar una res
nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago.
Esta tutela terminaba por la muerte, por la capitis
deminutio máxima, media o mínima, y cuando la mujer se daba en adrogación o
caía in manu.
Desde el S. VI se permitía al marido, si tenía a
su mujer in manu, dejarle por testamento la elección del tutor.
Bajo Teodosio y Honorio desapareció esta clase de
tutela, con el ius liberorum a todas las mujeres del Principado.
CURATELA.
La ley de las XII Tablas organizó la curatela
únicamente para los incapacitados accidentales: los furiosi y los prodigi.
Después por disposiciones del pretor, se protege a
los mente capti, los sordos, los mudos, así como a los incapacitados de
otro orden.
La cura o curatela, era la protección de
patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titular. Curator
es la persona encargada de tal función. La cura puede aplicarse a un
patrimonio sin titular.
CURA FURIOSI.
Según la Ley Decenviral, el loco sui iuris
y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del
tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados, y a falta de éstos,
a la de los gentiles.
La curatela se abre desde que se manifiesta la
locura, sin una decisión del magistrado. Se encarga de ella el agando más
próximo (un hijo podía ser el curador de su padre loco).
FUNCIONES DEL CURADOR.
Debe cuidar el patrimonio del enfermo. Si el
paciente recobre sus facultades debido a un intervalo de lucidéz, puede obrar
solo como si nunca hubiese estado desequilibrado.
Al final de la curatela, el curador está obligado
a rendir cuentas, así como todas las veces que el loco, recobrando la razón,
exigiera la administración de sus bienes. El incapaz o sus herederos tenían
contra el curador una actio negotiorum directa para obligarle a rendir
cuentas.
CURA PRODIGI. (Curatela de los pródigos).
Los pródigos eran los que, teniendo hijos, mal
gastaban sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre o
del abuelo paterno. Los decenviros, decidieron que el pródigo fuese declarado
en estado de interdicción, colocándole bajo la curatela legítima de sus agnados
y, a flata de éstos, de los gentiles.
El pródigo es asimilado al loco y declarado
incapaz, sin que pueda contraer ninguna obligación válida, ni civil ni natural.
Pero puede realizar actos que tiendan a mejorar su condición.
OBLIGACIÓN DEL CURADOR.
El curador debe administrar y rendir cuentas de su
gestión al final de su cargo.
El curador del loco responde frente a la persona
liberada de la curatela o sus herederos.
CURA MINORUM.
El menor de 25 años era la persona sui iuris
que, conforme a la opinión definitiva, tenía más de 14 años y menos de 25.
Dada la natural inexperiencia y la falta de
plenitud de su desarrollo intelectual, el menor de 25 años, podía realizar
actos jurídicos perjudiciales para él.
El Derecho positivo romano puso primeramente
remedio a esta situación por 2 vías: La ley comicial y la del Derecho
honorario, promulgando:
La Ley Plaetoria o Laetoria: votada aproximadamente
en el año 191 a. de C., creó un iudicium publicum para perseguir a quien
hubiese hecho víctima de un engaño al púber sui iuris menor de 25 años,
esta condena implicaba infamia.
A partir de Marco Aurelio, según parece, se impusa
la figura del curator estable que sustituyó al designado para cada
negocio. El pretor ofreció al menor 2 remedios:
Exceptio legis plaetoriae, contra aquél que se había aprovechado de su
inexperiencia para exigir el cumplimiento del negocio.
En la hipótesis de que el negocio hubiese sido ya
ejecutado, el pretor auxiliaba al menor con una in integrum restitutio
propter aetatem.
Para que el pretor concediera la integrum
restitutio, se requerían los siguientes requisitos:
·
Que
el menor hubiese sido perjudicado.
·
Que
el perjuicio proviniese por falta de edad.
·
Que
el menor no tuviere ningún otro recurso.
CURATELA DE LOS PUPILOS.
El impúber en tutela podía tener un curador en los
siguientes casos:
·
Si el
tutor sostiene un proceso con su pupilo, no puede dar su auctoritas enun
asunto, si está él interesado. Para lo cual era necesario un curador.
·
Si el
tutor ha hecho admitir una excusa temporal, es necesario durante este intervalo
nombrar un curador en su lugar.
·
Mostrándose
el tutor incapaz aún siendo fiel, se le une un curador.
El curador no podía suplir a la auctoritas
tutoris.
VENIA AETATIS.
Otorgaba al menor de 25 años una capacidad de
obrar semejante al mayor de edad. La concedías el emperador a los varones
mayores de 20 años y a las mujeres mayores de 18 años. Esta habilitación de
edad hacia cesar la incapacidad de obrar del menor, y como consecuencia le
impedía solicitar la in integrum restitutio.
CURATELAS ESPECIALES.
·
En la
época justinianea, se designaba el curator impuberis para los casos de
enfermedad, ausencia, etc., del tutor.
·
El
nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no administrados
por el padre.
·
El curator
ventris, para asegurar los derechos sucesorios de un concebido y no nacido.
·
Los
curatores honorum, que se designaban para cuidar masas de bienes en diversas
hipótesis.
REGLAS COMUNES A LAS DIFERENTES CURATELAS.
Los curadores deben cumplir iguales formalidades
que los tutores.
1. Dar la satisdatio cuando los curadores
eran legítimos. 2. El curador está obligado a rendir cuentas por la actio,
dada la gestión de negocios, directa y contraria a su favor. 3. Las garantías
concedidas al loco, al pródigo y al menor, eran casi las mismas que las del
pupilo, tenían efecto:
·
El privilegium
exigendi. Constantino otorgó una hipoteca tácita para los menores.
·
La actio
ex stipulatu, si el curador dio satisdatio.
·
La
acción subsidiaria, contra los magistrados encargados de exigir fiadores
solventes.
·
La in
integrum restitutio, como último recurso que se concede al menor.
4.2.1
DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y CURATELA
La tutela estaba ideada para situaciones normales, como
la infancia, impubertad, sexo femenino, mientras que la curatela servía para
remediar situaciones excepcionales como la prodigalidad, la locura o la
inexperiencia de algunos púberes menores de veinticinco años.
El tutor era un hombre fuerte para proteger a infantes,
impúberes y mujeres, mientras que el curador era un sabio consejero para
personas físicamente capaces, pero mentalmente algo débiles.
En el derecho moderno, el curador es una persona que debe
vigilar al tutor, un medio más de protección para el pupilo en contra del
tutor.
4.2.2 CURATELA
DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS
La curatela de los menores de 25 años surgió cuando las relaciones
comerciales en Roma se hicieron más complejas al iniciarse el proceso de expansión,
ya que los varones a los 14 años eran totalmente capaces de contratar. Sin
embargo, sucedía en la práctica que se aprovecharan de su falta de madurez para
los negocios y fueran objeto de estafas. Si bien se concedieron remedios para
evitar que sean engañados, estos fueron contraproducentes
La Ley Plaetoria comenzó por
marcar la distinción entre los púberes menores de veinticinco años y los
mayores de esta edad, en punto a castigar a los que abusaban de los púberes
menores para conducirlos hacia la realización de actos jurídicos que les eran
perjudiciales. De ahí que diera contra el culpable una acción pública que podía
aparejar la declaratoria de infamia y el quedar incapacitado para figurar en la
orden de los decuriones. Más aún, la referida ley puso al alcance del menor
adulto engañado la acción de recurso para impetrar la nulidad del acto; y,
posteriormente, fue creada la exceptio legis plaetoriae, la ley en mención
permitió que al púber menor se le nombrara un curador especial para un negocio
determinado, lo que para los terceros se convirtió en medio de seguridad
respecto de los negocios efectuados con los mayores de 14 años y menores de 25.
Tratándose de pupilos ricos, la tutela de los impúberes, al terminar por la pubertad, cedía su lugar inmediatamente a la curatela de los minores y el tutor debía rendir sus cuentas al expupilo, asistido por su nuevo curador.
4.3 TUTELA DE MUJERES
La tutela se parecía mucho a la de los impúberes y por
eso podía ser testamentaria, legítima y dativa. Empero, con la particularidad
de que su padre podría permitirle, por
testamento que eligiera a su propio tutor.
La intervención del tutor quedaba limitada a unos cuantos
actos importantes como la enajenación de una res mancipi, procesos, la convetio
in manum y algunos más y en caso de conflicto el preator podía obligar al tutor
a dar su consentimiento.
En el siglo V, los últimos restos de esta tutela
desaparecen por completo (cuando el nivel de la social e intelectual de la
mujer está bajando).
4.3.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTAN SUJETAS
-Testamentaria: Se
hace a través de un testamento, es la más importante, supera a todas las demás.
Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el pater
familiae sobre los impúberes, que a la muerte de aquel se hacían sui iuris.
-Legitima: A
falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La ley de las
XII tablas llamo tutor al agnado más próximo y a falta de éste los gentiles.
El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un heredero, le concedió igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio -del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.
-Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.
El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un heredero, le concedió igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio -del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.
-Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.
4.3.1.2 TUTELA DE INFANS E IMPÚBERES.
La edad y la tutela de los impúberes.
En lo que se refiere a la edad, el Derecho romano distinguió entre impúberes y púberes, considerando especialmente dentro de estos últimos a los menores de 25 años (minores viginti quinque annis).
Concepto y división de
los impúberes romanos
Los impúberes son los que no alcanzan aún la aptitud fisiológica para procear. Sobre el momento en que se alcanza la pubertad, los Sabinianos, fieles a la tradición, exigían la inspectio corporis, esto es, un reconocimiento específico, caso por caso, para comprobar la madurez sexual de la persona; por el contrario, los Proculeyanos prefirieron fijar uniformemente el límite de la pubertad en los doce años para la mujer y catorce para el varón, criterio éste seguido por Justiniano por razones de pudicitia. Dentro de los impúberes se distinguían los infantes y los no infantes.
a) Infantes. Literalmente infans es aquél que fari (infinitivo presente de for) non possit, es decir, que no puede hablar; en sentido amplio son infantes aquéllos que pronuncian palabras y expresan ideas cuyo exacto sentido desconocen. Según sanciona definitivamente Justiniano, la infancia termina al cumplir los siete años y durante este período la incapacidad de obrar del infans es total, no pudiendo realizar por si mismo acto jurídico alguno.
b) No infantes. O infantia maiores de los intérpretes, son aquéllos que han cumplido los siete años y el Derecho les otorga una cierta capacidad de obrar, pudiendo realizar por sí mismo, por ejemplo, aquellos negocios en los que adquieran algún derecho o ventaja, pero necesitan la autorización del tutor (auctoritas tutoris) para todos aquellos negocios que pudiesen acarrearles perjuicio.
Así pues, los impúberes sui iuris tienen capacidad jurídica pero no tienen capacidad de obrar o la tienen mermada, según que no hayan cumplido los siete años de edad. Ante esta situación es lógico que el Derecho romano atribuyese a un tercero la función de suplir o integrar con su propia capacidad aquélla que el impúber no tenía. Esta persona encargada de guardar y velar por los intereses del impúber se denomina tutor, y el término pupilo se usa en algunas ocasiones, como sinónimo de impúber, para designar al menor sometido a la tutela.
4.3.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN CADUCARIA.
Leyes Caducarías.
Se llaman leyes caducarías dos leyes dadas bajo Augusto:
La ley Julia
demaritandis ordibus. (Ley de familia del emperador Cesar Augusto), La ley
Papia Popea para combatir la despoblación de que se quejaban tanto los romanos.
Los célibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaría o un legado; no tenía el ius capiendi.
Los orbi no podían recibir más que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento.
Primero las leyes caducarías-Julia de Adulteris y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro.
A esta definición de Servio-Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetúa. Las personas sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni autoridad sobre la persona física del pupilo.
Mismo que al ser sometida a la Tutela perpetua, parece ser haber pensado menos en su protección que en salvar su fortuna en interés de sus agnados. En efecto, hablando de la tutela legitima del patronato y de sus ascendientes, dice que tiene por objeto impedir que la mujer pueda ser enajenaciones entre vivos o testar en perjuicio de las personas que deban heredarla ab intestado. Esta consideración debió, sin duda, de generalizarse, poniéndose de acuerdo al pensar que es en la conservación de los bienes de la mujer.
4.4 DIVERSOS CASOS DE CURATELA.
Tiene su origen en la Ley de las XII Tablas, se contemplaba el
nombramiento de un curador para el sui iuris que estuviese afectado de sus
facultades mentales furiosus, ya
para el prodigo sujeto a interpretación prodigus. Las funciones del curador
eran similares a las del tutor: cuibada a los intereses patrimoniales del
incapaz, circunscribiéndose a tal actividad en el caso de los pródigos
tratándose de los furiosi, sus
atribuciones se extendían además al cuidado de las personas.
Se
introduce la curatela para las personas sui
iuris que habían alcanzado la
pubertad y que por tnto habían salido del régimen de la tutela, paro eran
menores de 25 años.
DIVERSOS CASOS DE CURATELA
FURIOSI: Podría ser
legítima o dativa perno testamentos, si el paterfamilias señalaba un curador en
su testamento, era considerada esta designación como una sugerencia al
magistrado, el cual confirmaba, pues el nombramiento competía al pretor.
PRODIGOS: Era pródigo
aquel que dilapidaba el patrimonio heredado de sus ascendientes paternos; por
tal motivo era sujeto a interdicción por órdenes del magistrado y
consecuentemente quedaba inhabilitado para administrar su patrimonio,
sometiendo la curatela.
4.4.1 FURIOSI
Vemos
que la ley de las doce tablas fue la que instituyo la Curatela solo para los
FURIOSI o también conocidos como Locos, los Pródigos o Disipadores, como medida
de protección a su patrimonio.
Partiendo
de los que afirma la ley de las doce tablas, se dice que los furiosi eran
aquellos que se hallaban privados del uso de la razón.
4.4.2 MENTE
CAPTI
Eran clasificadas todos aquellos que sufrían
alteraciones mentales con la cual se volvían ineptos para prestar su
consentimiento en los actos jurídicos.
- · También encontramos los sordomudos.
- · Los que padecían enfermedades graves.
- · Los incompatibles con el ejercicio normal de la vida civil.
4.4.3 PRÓDIGOS
Un pródigo,
en Derecho, es la persona que dilapida su propio patrimonio de forma reiterada e injustificada en detrimento de su propia
familia y los alimentos que debe satisfacerle. El pródigo, como tal, debe ser
declarado por un juez competente mediante una sentencia
judicial firme. Se le designará un curador, de entre los integrantes de la sala, para que el
mismo autorice los actos de disposiciones.
4.5 PROTECCIÓN DEL PUPILO
4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS
4.5.2 ACTIO TUTELAE
4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA
El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1,
recogió la definición que de la tutela había sido dada por el
jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C., quien de la misma
dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre),
dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su
edad no puede defenderse por sí mismo”.
Quien, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.
El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más, cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.
Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.
Quien, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.
El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más, cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.
Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.
La curatela es un encargo de administración
hecho por la potestas política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular
Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar. Se entendía por ella un
cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el
magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e
incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. En un principio no hubo curatela
testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias
nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba
ese nombramiento.
Clases de Curatela:
La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lúcidos y los b) prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.
-Cura furiosi: La ley decenviral se ocupó de los furiosi y decidió que el loco sui iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados.
-Cura prodigi: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidaban y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.
-Cura mente capti: A los disminuidos en su capacidad.
El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
- Cura minorum XXV annis: Después de la Segunda Guerra Púnica, al incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela, la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.
Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.
El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.
Clases de Curatela:
La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lúcidos y los b) prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.
-Cura furiosi: La ley decenviral se ocupó de los furiosi y decidió que el loco sui iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados.
-Cura prodigi: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidaban y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.
-Cura mente capti: A los disminuidos en su capacidad.
El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.
- Cura minorum XXV annis: Después de la Segunda Guerra Púnica, al incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela, la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.
Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.
El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.
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